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T-12741 (21-01-03) Se abstiene por carencia de interésCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.741 SOCIEDAD SUPERVIEW S.A. Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela N° 12.741 SOCIEDAD SUPERVIEW S.A. Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 05 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil tres.

VISTOS El representante legal de la firma SUPERVIEW S.A., mediante escrito obrante a Fls. 145 otorgó poder especial al abogado Carlos Arturo Rocha Ramos para que se notificara del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre del año 2002 y lo impugnara, decisión por cuyo medio la citada Corporación denegó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Televisión por supuesta violación de la garantía fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Por Resolución Nº 490 del 28 de mayo de 2002, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión sancionó con multa por valor de $27’450.000 a la sociedad SUPERVIEW S.A., al hallarla incursa en el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato de concesión Nº 213 del 22 de diciembre de 1999, suscrito entre las dos entidades en mención para la prestación del servicio público de televisión por suscripción para la ciudad de Bogotá por parte de la última. 2.

Recurrida en reposición dicha decisión por el representante legal de la empresa sancionada, la Comisión Nacional de Televisión mediante Resolución Nº 916 del 19 de septiembre del mismo año confirmó en todas sus partes su inicial determinación. 3. Acudió entonces la sociedad en cuestión ante el juez constitucional en demanda de protección y restablecimiento de la garantía fundamental al debido proceso que reputa vulnerado, pues, en su sentir, dentro del procedimiento sancionatorio al que se le sometió se omitieron etapas procesales establecidas en la ley que dicen relación con la indagación preliminar, la determinación de la eventual ocurrencia de la falta, el auto que dispusiera la pertinente investigación, y en fin, el trámite atinente al cabal ejercicio del derecho de contradicción, falencias estas que en últimas conducen a la violación flagrante del ordenamiento jurídico, aduce el libelista. 4.

El Tribunal de tutela al decidir de fondo el asunto determinó negar el amparo invocado, pues amén de no haber encontrado configurada la vía de hecho argüida, estimó que la firma actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para propender por la salvaguarda de sus derechos, situación que torna improcedente la protección deprecada. 5.

En la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se recibió un escrito el 29 de octubre del año pasado, por cuyo medio el representante legal de SUPERVIEW S.A. otorga poder especial al profesional del derecho Carlos Arturo Rocha Ramos, para que en su nombre y representación “ se notifique personalmente e impugne la decisión de fecha Octubre 18 de 2002, el cual dispuso negar el amparo del derecho al debido proceso, en contra de la Comisión Nacional de Televisión ”, mandato que el abogado dijo aceptar.

No obstante las facultades otorgadas al mandatario, ninguna de las reseñadas en el mandato ejerció el apoderado en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido la Corte de tiempo atrás que la impugnación como manifestación del derecho de contradicción, no es más que el recurso que la ley le otorga al ciudadano para discutir, debatir u objetar la legalidad de las decisiones tomadas por el funcionario cuya determinación se cuestiona, ya por excesos, ora por defectos -sustantivos o procesales-, a fin de que el superior las revise y emita el correspondiente pronunciamiento, avalándola, revocándola, reformándola o adicionándola.

Ello significa que al impugnante le debe asistir un interés jurídico en recurrir. Para el evento de la acción de tutela, el interés que le debe asistir al opugnador no puede ser diferente al de objetar el respectivo fallo, parcial o totalmente, por no haberse accedido a su invocación de protección y restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas u objeto de amenaza, inconformidad que ha de dejarse expresamente plasmada en el correspondiente acto de notificación, o dentro del término de ejecutoria del proveído atacado; dicho de otro modo, la manifestación de voluntad de impugnar la decisión que no se comparte, debe ser clara, concreta y precisa.

En el asunto a examen de la Sala mal puede predicarse la existencia de una verdadera impugnación, cuando el representante legal de la empresa que se considera afectada con la decisión censurada defiere su derecho de postulación a un mandatario para que ejercite el derecho de contradicción a través de la impugnación, no obstante lo cual el apoderado rehusa u omite ejercer dicha atribución. Siendo así las cosas, no cabe hablar de impugnación en este caso en cuanto ningún recurso se interpuso por parte de quien o quienes se hallaban autorizados para el efecto, pues, no basta el simple “ deseo de recurrir el fallo ” para franquear el efectivo acceso a la segunda instancia, como equivocadamente lo consideró el Tribunal, si aquella expresión de voluntad por parte alguna se manifiesta de manera específica por parte del sujeto procesal interesado en la revocatoria o modificación del proveído acusado.

Se abstendrá pues la Sala de proferir decisión de fondo en el presente asunto, y en su lugar declarará la ejecutoria material de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 18 octubre de 2002 cuya revisión en sede de apelación se pretendió, ordenándose por contera la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de realizar pronunciamiento de fondo alguno en relación con la supuesta impugnación que se dice promovió el representante legal de la Sociedad actora contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se declara que el mismo causó ejecutoria material a partir del 2 de noviembre de 2002. 2.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria