CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12739 JESÚS ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA No. 12739 JESÚS ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003).
ASUNTO Debería la Corte resolver sobre la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN, contra el fallo del 18 de noviembre de 2002, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Ahorro, al convertir un crédito hipotecario de UPAC a UVR.
No obstante, se ha presentado una nulidad que invalida parcialmente el trámite, y que es preciso declarar.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN, radicado en la ciudad de Cali, adquirió con el Fondo Nacional de Ahorro el crédito hipotecario No. 71186670-1, en pesos, cuyas cuotas venía cancelando normalmente, hasta que mediante oficio del 13 de julio de 2002, dicha entidad le comunicó que el préstamo había sido ajustado al sistema de amortización UVR implementado por la Ley 546 de 1999. 2.
Asegura el señor ZÚÑIGA GUZMÁN que esa decisión unilateral le causó perjuicios, puesto que las cuotas se le incrementaron en número superior a 20; y que al requerir explicaciones, el Fondo Nacional de Ahorro siempre responde sus peticiones con argumentos jurídicos relacionados con la Ley 546 de 1999, en los cuales mencionan inclusive normas de orden público, como si él “fuese guerrillero o paramilitar”. 3.
Por los anteriores motivos interpuso la presente acción de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro, con la pretensión de que el juez constitucional haga prevalecer sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitió la tutela el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, comunicó la iniciación del trámite a la entidad demandada con el fin de que ejerciera el derecho de contradicción, y practicó pruebas. 2.
El Apoderado General del Fondo Nacional de Ahorro explicó que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor JESÚS ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN, toda vez que dicha entidad se limitó a aplicar lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, que estableció un sistema de amortización de vivienda a largo plazo ligado al índice de precios al consumidor (UVR), y también se ciñó a los reglamentos que al respecto expidió la Superintendencia Bancaria. 3.
Como quiera que en su respuesta el Apoderado General informó que el Fondo Nacional de Ahorro era un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Desarrollo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 6 de noviembre de 2002, declinó competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que profirió la sentencia pertinente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, con fundamento en el acopio probatorio y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y alcances de la acción de tutela, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN, tras verificar que en sus actuaciones el Fondo Nacional de Ahorro había procedido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en las normas que la reglamentan.
De otra parte, explicó al accionante que la expresión: “orden público”, no comporta ningún contenido peyorativo, sino que en punto de disposiciones jurídicas hace referencia a su inmediato cumplimiento, al carácter obligatorio para todas las personas y a la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares. LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ ALBERTO ZÚÑIGA GUZMÁN impugnó la sentencia del Tribunal Superior de Cali, para insistir en que le parece equivocada e injusta la conversión de su crédito al sistema de Unidad de Valor Real (UVR); y reclama la aplicación del principio de favorabilidad en lo relativo a su crédito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que el fallo fue expedido de manera irregular por el Tribunal Superior de Cali, puesto que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, por lo cual se ha generado una nulidad que afecta el debido proceso, y así deberá declararse.
La norma mencionada establece que: “A los jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Se destaca). 2.
Las controversias sobre la constitucionalidad de Decreto 1382 de 2000, fueron dirimidas por la autoridad competente, es decir por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que en fallo del 18 de julio de 2002, ejecutoriado el 31 de los mismos mes y año, encontró ajustado a la Carta Política el mencionado Decreto, con algunas excepciones, que no aplican al presente asunto. 3.
El artículo 1° de la Ley 432 de 1998, “por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estipula: “Artículo 1º. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional de Ahorro, establecimiento público creado mediante el Decreto-ley 3118 de 1968, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal será el de las empresas de esta clase.
Estará vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente ley.” 4. De conformidad con el numeral segundo literal b) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional”, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las empresas industriales y comerciales del Estado”. 5.
En consecuencia, el trámite de la presente acción de tutela, para efectos de competencia, debió ceñirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Vale decir, como se dirigía contra el Fondo Nacional de Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que pertenece al sector descentralizado por servicios, tenía que conocer de ella, en primera instancia, el Juez de Circuito de Cali, por esa razón, y porque en esa ciudad se estaban produciendo los efectos de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales, y no podía ser fallada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, como aquí ocurrió. 6.
Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela en primera instancia, era alguno de los Juzgados del Circuito de Cali.
Así las cosas, se equivocó el Juzgado Octavo Penal del Circuito cuando al enterarse de que el Fondo Nacional de Ahorro era una entidad del orden nacional, entendió que por ese motivo era el Tribunal Superior el competente para emitir la sentencia. Con los anteriores fundamentos, la Corte Suprema de Justicia colige que la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉ DE LOS REYES COLORADO PÉREZ estuvo en principio bien tramitada, pero fue fallada en primera instancia por una Corporación carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a la Sala de Casación Penal, en la comprensión que así la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de obligatorio acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como lo explicó la Sala de Casación Penal en auto del 4 de junio de 2002 (radicación 11.303 M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo), frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación que ahora se examina. 7.
Se reitera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso con una nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, al cual no es ajena la acción de tutela. 8.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 6 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali rehusó la competencia y ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Cali, y se dispondrá que, en firme el presente auto, el expediente regrese a dicho Juzgado, para lo de su competencia. Cabe recordar que la nulidad por declarar no afecta la validez de las pruebas recaudadas, puesto que en ese aspecto, que no involucra ninguna decisión de fondo, prima el principio de la competencia a prevención. 9.
Copia del presente auto será enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela, a partir del auto del 6 de noviembre de 2002, inclusive, mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali declinó la competencia y dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior de Cali. 2.
En firme este auto, remítase el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, para lo de su competencia. 3. Enviar copia del presente auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 5. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1105175497.doc _1105175499.doc