CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12737 SOCIEDAD AVÍCOLA COLOMBIANA S.A 1 10 TUTELA 12737 SOCIEDAD AVÍCOLA COLOMBIANA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad Avícola Colombiana S.A., en procura de amparo de sus derechos fundamentales “ AL DEBIDO PROCESO, LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA PROPIEDAD PRIVADA ”, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados CECILIA ROJAS DE OSORIO, JUANHUGO SÁNCHEZ MALUCHE y EDUARDO BARRIGA SUÁREZ con ocasión de haber decidido en segunda instancia tener a la persona jurídica accionante como tercero civilmente responsable, y en consecuencia haberla condenado al pago de los perjuicios de manera solidaria con el sentenciado Ignacio González.
ANTECEDENTES El 11 de julio de 1998, en el perímetro urbano del municipio de Mariquita (Tolima), colisionó el camión Chevrolet conducido por Ignacio González que laboraba para la Sociedad Avícola Colombiana S.A., con la motocicleta Suzuki manejada por Edinson Mancera Bejarano, quien falleció al día siguiente a causa del impacto. La Fiscalía 48 Seccional de Honda abrió la investigación el 16 de julio de 1998, vinculó mediante indagatoria a Ignacio González, y adelantó la instrucción del sumario que calificó el 15 de febrero de 1999 con resolución acusatoria en contra del procesado como presunto autor del delito de homicidio culposo.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda (Tolima), donde Blanca Cecilia Díaz Sánchez presentó a través de apoderado demanda de constitución de parte civil en su calidad de compañera permanente del occiso, a la vez que solicitó vincular como tercero civilmente responsable a la Sociedad Avícola Colombiana S.A. Mediante auto del 6 de abril de 1999 se admitió la demanda de parte civil y se vinculó al tercero civilmente responsable; la admisión fue notificada al representante legal suplente de la Sociedad Avícola Colombiana.
Celebrada la audiencia pública, se profirió sentencia el 25 de abril del 2000 que condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y suspensión en la conducción de vehículos por un año al ser hallado responsable como autor del delito de homicidio culposo.
Además se le condenó al pago de los perjuicios causados con su conducta. Por considerar que la demandante de la parte civil “ no acreditó la calidad de socia conyugal de hecho de EDINSON MANCERA BEJARANO, como tampoco el que su hijo nacido con posterioridad al fallecimiento de quien dice era su compañero conyugal, fuese de este ”, en el numeral tercero del fallo se decidió “ REVOCAR la providencia adiada seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual se admitió la demanda de parte civil y vinculó como tercero civilmente responsable a la Sociedad Avícola de Colombia S.A, atendiendo lo dicho en la parte motiva ”.
El apoderado de la parte civil presentó recurso de apelación contra la sentencia, y la Sala de Decisión Penal accionada del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el 14 de marzo de 2002, revocar el numeral tercero de la providencia impugnada, tener a la persona jurídica accionante como tercero civilmente responsable, y en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios de manera solidaria con el sentenciado Ignacio González.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor considera que por carecer de otro medio de defensa judicial y para evitar un perjuicio grave e irremediable de la entidad representada, que tendría que continuar buscando abogados y acciones judiciales para restablecer la normalidad jurídica, es procedente acudir a esta acción. Destaca que la decisión del Tribunal de Ibagué desconoció la ley en materia de derecho de familia, pues ni el tercero civilmente responsable, ni el a-quo se refirieron a una sociedad patrimonial o a la condición de cónyuges permanentes entre el occiso y la demandante, con lo que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho.
Para demostrar lo expuesto, el actor dice que se aplicó de manera indebida el artículo 232 del Código Civil y se interpretó erradamente la Ley 75 de 1968 sobre filiación natural, lo que condujo al equívoco de condenar a la Sociedad Avícola Colombiana S.A. al pago de los perjuicios morales y materiales de manera solidaria con Ignacio González.
El demandante señala que erró el Tribunal de Ibagué al tener la simple declaración juramentada de una persona como plena prueba para legitimar a un hijo póstumo, con lo que se presenta un defecto procedimental. Concluye entonces, que hay peligro inminente de afectar la propiedad privada de la Sociedad Avícola Colombiana S.A., que es objeto de protección constitucional como función social, por violación de los derechos al debido proceso y a una recta administración de justicia, por lo que debe ordenarse a la autoridad accionada que deje sin efecto la providencia censurada y se confirme el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia nacional ha señalado de manera insistente la improcedencia de este instituto tutelar contra providencias judiciales, habida cuenta que los procesos donde ellas son proferidas cuentan con garantías y mecanismos legales aptos para que los intervinientes consigan la protección de sus derechos y pretensiones.
Además se ha precisado, que el amparo constitucional no fue dispuesto por el Constituyente de 1991 como instrumento facultativo, paralelo o sucedáneo de los ritos ordinarios, y sólo excepcionalmente ante la arbitrariedad de los funcionarios judiciales, plasmada en sus decisiones, resulta viable su ejercicio, salvo cuando en su momento existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces que no fueron ejercidos oportunamente.
En el asunto que concita la atención de la Sala se vislumbra, que la decisión censurada, en cuanto atañe a revocar el numeral tercero del fallo objeto de impugnación, cuenta con una motivación razonable en punto de la hermenéutica que condujo a dar aplicación a los artículos 232 y 233 del Código Civil, y a la vez expone los motivos por los que se consideró equivocada la argumentación y decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda sobre la demanda de parte civil y el tercero civilmente responsable, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarla de arbitraria, por el sólo hecho de ser contraria a los intereses del actor.
Es decir, el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil. Por tanto, es evidente que no le es permitido al juez de tutela, adentrarse en lo que, sin duda, es tema exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, en cuanto no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al accionante, y a la postre se evidenciara entonces, una vía de hecho.
Adicional a lo anterior se advierte, que si el interés del tutelante apunta a acreditar la ilegitimidad de la personería de la demandante, por estimar que no probó su condición de parte afectada con la conducta punible, le asistieron varias oportunidades dentro del trámite para así plantearlo, algunas de las cuales ejercitó; por ejemplo: 1) Atacar el auto del 6 de abril de 1999, que admitió la demanda de parte civil, el cual no censuró, pese a que el despacho le corrió un traslado de 20 días hábiles para contestar el libelo (fol. 270). 2) Formular tal planteamiento en el desarrollo del juicio, como en efecto ocurrió en la audiencia pública. 3) Presentar la alegación correspondiente dentro del traslado a los no recurrentes del fallo de primer grado, que fue precisamente impugnado por la parte civil.
Como fácil se colige de lo expuesto, el actor tuvo oportunidades legales para asegurar su pretensión, motivo por el cual le está vedado que ante la falta de su ejercicio o por el fracaso de sus solicitudes, acuda ahora de manera indebida a este medio sumario y preferente como si se tratase de un mecanismo paralelo o alternativo. No se quebrantaron los derechos al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, pues su apoderado, se reitera, contó con las oportunidades legales para buscar la protección de sus derechos, le fueron resueltas razonadamente sus solicitudes, y se cumplió con los ritos y garantías previstos en la ley.
Finalmente debe señalarse que, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, la propiedad privada no es un derecho fundamental inherente a la persona humana, al punto que la misma Constitución Política lo califica como derecho económico y social, y por tanto, por regla general, no puede ser directamente protegido por esta vía, salvo cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales tales como la vida, la igualdad, la seguridad social, entre otros, los que ni remotamente se ven vulnerados o amenazados en este asunto.
La tutela interpuesta debe ser denegada, pues no hay presencia de vías de hecho, la valoración o interpretación judicial no puede ser objeto de amparo y se contó con los medios ordinarios de defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad Avícola Colombiana para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12737 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 18 DE DICIEMBRE DE 2002 11 a.m.