Micelio
T-12736 (16-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 12.736 Ramón Betancourt Córdoba Acción de Tutela Radicación No. 12.736 Ramón Betancourt Córdoba CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 02 Bogotá D.C., Dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS: Se decide la acción de tutela promovida por RAMÓN BETANCOURT CÓRDOBA contra un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) que se abstuvo de conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de preclusión de la instrucción que se adelantaba en contra de Nelson Rodrigo García Ceballos como presunto responsable del delito de homicidio culposo.

FUNDAMENTO DE LA ACCION: Refiere el accionante RAMÓN BETANCOURT que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de parte de la autoridad judicial referida, por haberse abstenido de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la resolución proferida por el Fiscal 130 Delegado de la Unidad de Candelaria (Valle) que precluyó la instrucción que se adelantaba a Nelson Rodrigo García Ceballos, vinculado como presunto responsable del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en el que falleció su esposa.

Afirma que se constituyó como parte civil dentro del proceso penal, y que la resolución de preclusión de la instrucción se notificó a las partes en forma personal, siendo la última la surtida el 31 de octubre de 2001, aunque luego se dispuso erróneamente la notificación por estado el 2 de noviembre de 2001, dejándose constancia de que el término para sustentar la apelación corría durante los días hábiles 9,13, 14 y 15 de noviembre.

Conforme con ello, el recurso se sustentó éste último día, pero el Fiscal de segunda instancia se abstuvo de resolverlo al estimarlo extemporáneo por haberse vencido el término el 14 de noviembre. Estima que tal actuación del Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, que incluye el de impugnación, razón para que solicite que el fallo de tutela ordene que se resuelva el recurso.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado al Fiscal accionado que se abstuvo de conocer del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de preclusión de la instrucción que se profirió a favor de Nelson Rodrigo García Ceballos, quien remitió un escrito agregando copia de la decisión. LA SALA CONSIDERA: 1.

La acción de tutela promovida por RAMÓN BETANCOURT CÓRDOBA es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial que fue adoptada conforme a la Constitución y a la ley, y que, por tanto, resulta inmodificable mediante este mecanismo extraordinario. 2. La declaratoria de extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación que adoptó el Fiscal Delegado de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali encuentra respaldo en el texto legal y en el antecedente jurisprudencial de ésta misma Corporación. 3.

Las constancias procesales dan cuenta que en la actuación a la que se hallaba vinculado Nelson Rodrigo García Ceballos, la resolución de preclusión de la instrucción fue notificada en forma personal a la totalidad de los sujetos procesales y que el último de tales actos ocurrió el 31 de octubre de 2001. De esa manera, como acertadamente lo afirma el Fiscal accionado, la notificación por estado resultaba superflua, pues conforme lo manda el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal esa forma de enteramiento de las providencias judiciales solo procede “cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales”. 4.

En ese orden de ideas, como el término para la sustentación respectiva (4 días, artículo 194) se contabiliza una vez vencido el necesario para recurrir (3 días) y éste a su vez se cuenta a partir de la última notificación (artículo 186), su vencimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2001, de donde surge que el escrito presentado por el apoderado de la parte civil el 15, era extemporáneo. 5.

El accionante no discute que la oportunidad procesal para la sustentación del recurso haya fenecido el 14 y que por supuesto la presentada al día siguiente era inoportuna, sino que pretende excusarla en la existencia de la errónea notificación por estado, tema suficientemente decantado por la jurisprudencia en cuanto los términos corren por ministerio de la ley, de donde surge que es un deber de los sujetos procesales estar atentos - con vista en el texto legal, se repite - a su contabilización para cumplir con sus cargas procesales, pues las constancias secretariales carecen de fuerza jurídica para modificarlos o para habilitarlos cuando han transcurrido.

En tal consideración, resulta inexistente la violación del derecho fundamental alegado, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. A mérito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RAMÓN BETANCOURT CÓRDOBA contra un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5