CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 12.735 JOSÉ SANTOS AGUILAR BARRAGAN Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 12.735 JOSÉ SANTOS AGUILAR BARRAGAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 05 Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de noviembre 25 de 2002, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corte denegó la acción de tutela instaurada por JOSÉ SANTOS AGUILAR BARRAGAN, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la actuación surtida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JOSÉ SANTOS AGUILAR BARRANGAN interpone acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que tales autoridades incurrieron en vías de hecho al proferir las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 7 de febrero y 22 de abril de 1994, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 19.608.
Como fundamento de su acción aduce que con ocasión de la demanda especial de fuero sindical instaurada contra la sociedad Finca S.A., solicitó su reintegro dado que fue despedido el 7 de noviembre de 1990 cuando ostentaba la calidad de fiscal del Sindicato Nacional de Trabajadores de dicha empresa, esto es, cuando gozaba de la protección del fuero sindical previsto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que prestó sus servicios para la empleadora del 21 de junio de 1976 al 7 de noviembre de 1990, desempeñando como último cargo el de operario de molino, con una remuneración mensual de $64.860.oo. Además que en la empresa existe la organización gremial denominada “Sindicato Nacional de Trabajadores de Finca S.A.”, del cual fue elegido como fiscal por la Asamblea General el 5 de mayo de 1990, designación que fue oportuna y legalmente notificada al empleador e inscrita ante el Ministerio del Trabajo.
La vía de hecho aquí demandada, agrega, se consolidó de un lado, en la sentencia proferida el 7 de febrero de 1994 por el Juzgado Octavo Laboral y en la cual decidió absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones, desconociendo su condición de trabajador aforado y bajo la suposición de que había abandonado el cargo y que estaba en la obligación de conocer la carta del 7 de noviembre de 1990 en la cual se le informaba que debía reintegrarse a sus labores al día siguiente, después de concluir la etapa de mediación para negociar un pliego de peticiones que el sindicato presentó a la empresa en el mes de septiembre del mismo año. Sobre tal documento, agrega, no existe constancia de que hubiese sido recibido por los negociadores del pliego, de donde se infiere que nunca tuvo conocimiento del mismo.
De otro lado, la sentencia del Tribunal se dio en “suponer” que el peticionario no gozaba de fuero y que el sindicato se había disuelto. La ostensible violación al debido proceso conllevó además al desconocimiento de los principios contenidos en el artículo 53 de la Carta Política como son la remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborables y la aplicación de la norma más favorable al procesado en caso de duda.
Finaliza solicitando que se revoquen las sentencias demandadas y en su lugar se condene a la empresa Finca S.A. a reconocerle los derechos solicitados en la demanda laboral que cursó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral resulta a todas luces improcedente la demanda de tutela porque va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante sentencias judiciales, razón por la cual el juez de tutela carece de competencia para interferir.
La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política corresponde a un trámite residual que no puede ser utilizado para resolver controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguran un juicio imparcial y legítimo.
Así las cosas, concluye negando por improcedente el amparo deprecado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que ante la existencia de una vía de hecho es procedente la tutela contra decisiones judiciales tal como se acepta en la sentencia T-795 de 1998 proferida por la Corte Constitucional. Por ello, agrega, le sorprende que la Sala de Casación Laboral no se haya referido a los hechos de la tutela, omitiendo cualquier consideración sobre la sentencia cuestionada.
El reproche formulado en su demanda recae sobre “ la valoración de los medios probatorios y en el alcance jurídico que los juzgadores le dieron ”, lo cual indica la procedencia de la acción. Solicita en consecuencia que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se tutelen los derechos conculcados ante las evidentes vías de hecho consolidadas, que no fueron analizadas en la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene razón la Sala de Casación Laboral cuando destaca que la presente acción de tutela interpuesta por JOSÉ SANTOS AGUILAR BARRAGAN, está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del mismo Tribunal el 7 de febrero y 22 de abril de 1994, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical contra la empresa Finca S.A. Precisada así la temática a decidir, pertinente resulta recordar que el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
El anterior postulado general que no es absoluto, como lo ha señalado la Sala, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales.
Sin embargo, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la revisión del contenido material de las sentencias cuestionadas, pone en evidencia que su motivación y declaración del derecho no entraña una vía de hecho que amerite intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos. Fue proferida por funcionarios judiciales con competencia funcional plena, la absolución de la parte demandada aparece como el fruto de la estimación probatoria efectuada de conformidad con los postulados de la sana crítica y su motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial.
En síntesis, no puede afirmarse que la misma sea el producto de la arbitrariedad, capricho o pura subjetividad del Juez y Magistrados que la profirieron, lo cual pretende demostrar el accionante trayendo a colación un personal análisis de la prueba traída al proceso, con un claro afán de revivir un debate ya clausurado sobre los hechos y la existencia del derecho reclamado por el demandante.
Por tanto, no encuentra la Sala que los derechos alegados por la accionante hayan resultado afectados por razón de los fallos cuestionados. Así las cosas, no habiéndose incurrido por los funcionarios judiciales accionados en vía de hecho por cuyo medio se hubiera vulnerado la garantía fundamental del debido proceso y demás invocados por el accionante, lo dicho en precedencia resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria