CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 12.734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante MANUEL MONTES GONZÁLEZ contra la sentencia del pasado 28 de noviembre, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la resolución proferida por la Fiscalía Seccional con sede en Pacho, el 8 de octubre de 2002, por medio de la cual resolvió inhibirse de abrir investigación en contra de Herminia Muñoz Muñoz y Héctor Julio Romero Corredor a quienes denunció por el presunto delito de fraude procesal, decisión que considera una vía de hecho.
Dice el libelista en su exposición que contra esa determinación no le fue posible utilizar medios de defensa, en razón a que en la indagación preliminar no es procedente, lo que implicó que se continuara un proceso ejecutivo que la denunciada le adelanta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, en el cual se le está rematando su casa de habitación. Por estos motivos, ampliamente detallados en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales, requiriendo que se ordene a la Fiscalía accionada abrir investigación formal en contra de sus denunciados. 2.
Al decidir la tutela incoada, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Así mismo deja en claro que la citada resolución puede ser revocada, al tenor del artículo 328 del código de procedimiento penal, mecanismo judicial del que dispone el actor.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el que la niega. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso exclusivamente contra la Fiscalía Seccional de Pacho, a raíz del proferimiento de resolución inhibitoria en favor de Herminia Muñoz Muñoz y Héctor Julio Romero Corredor, sin embargo, estos debieron ser vinculados al trámite constitucional, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos frente a la actuación penal.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de las citadas personas, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quienes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional.
Por las razones expuestas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 18 de noviembre, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que se proceda a vincular a este trámite a Herminia Muñoz Muñoz y Héctor Julio Romero, denunciados dentro de la citada actuación penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir del auto del pasado 18 de noviembre, en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que proceda a subsanar la irregularidad. 3º) Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6