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T-12732 (23-09-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12732 Acta No. 85 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por DORA ESTELA GARCÍA URECHE contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES Dora Estela García Ureche, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ejecutiva laboral contra La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por incumplimiento de pago de sus cesantías parciales, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha; que el Juzgado libró mandamiento de pago; que la entidad demandada propuso excepciones extemporáneamente porque el término venció el 16 de septiembre de 2004; que el Juzgado, en auto del 7 de octubre de 2004, de oficio, determinó que la notificación se hacía por conducta concluyente; que interpuso recurso de reposición y el 9 de noviembre de 2004 el Juzgado repuso el auto recurrido y revocó el mandamiento de pago; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en providencia del 24 de agosto de 2005, la confirmó. Sostiene que los funcionarios judiciales accionados “se convirtieron en cada una de las instancias en PARTE DENTRO DEL PROCESO, conducta reprochada y reprochable frente a las funciones de un Juez garantista del Debido Proceso.” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene dejar sin efectos jurídicos las providencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, proferidas en el proceso ejecutivo laboral referido y se ordene a los funcionarios judiciales accionados que se pronuncien conforme a derecho y continúen con el trámite del proceso, en debida forma.

Del Juzgado y del Tribunal accionados ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. Los organismos intervinientes también guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DORA ESTELA GARCÍA URECHE contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-COORDINACIÓN REGIONAL DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4 _1188289795