Micelio
T-12732 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1045 de 1978Decreto 2591 de 1991Decreto 51 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 12732 MARÍA NELLY COLORADO ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del catorce de noviembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela solicitada por MARÍA NELLY COLORADO ZAPATA y ordenó al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público que en el término de cuarenta y ocho (48) horas situara los fondos necesarios para cubrir el pago de las cesantías parciales de la accionante, siempre y cuando exista la apropiación presupuestal y en caso contrario iniciara las gestiones tendientes a asegurar las adiciones presupuestales requeridas para el referido pago.

Así mismo, ordenó a la Directora Seccional de la Administración Judicial de Antioquia que una vez le sean girados los dineros requeridos, cancele a la accionante las cesantías parciales que se le han reconocido y en el término máximo de cinco (5) días, realizara el pago de las mismas, respetando los turnos de solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Acudió la accionante a este mecanismo Constitucional a efectos de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto señaló que actualmente se desempeña como oficial mayor grado nueve del Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín y que el día 3 de julio del año 2002 presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, sin que a pesar de haber transcurrido casi cuatro meses se le hayan cancelado, ni tampoco se ha dictado el acto administrativo que las reconozca.

Adujo que la Corte Constitucional aceptó la igualdad tanto de los empleados del régimen actual como del anterior (Decreto 51 de 1993) al cual se acogió, lo que significa que tanto a unos como a otros se les debe cancelar oportunamente las respectivas cesantías y en caso de mora, se le debe reconocer los intereses bancarios al doble de lo que están establecidos.

El no pago de sus cesantías parciales ha ocasionado la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el término transcurrido el cual deberá comprender la respectiva indexación. LA DECISIÓN IMPUGNADA: 1.- El Tribunal Superior de Medellín indicó que en cuanto a la protección del derecho de petición se trataba de un hecho superado frente a la emisión de la resolución a la solicitud formulada por la actora.

Sin embargo conminó a la Directora Ejecutiva de la Seccional de Antioquia, a que en el futuro se abstuviera de incurrir en dilaciones injustificadas a dicha garantía derecho fundamental. 2.- En cuanto a la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de abstenerse de girar los dineros requeridos por la entidad accionada para cumplir con el pago oportuno de las prestaciones sociales de la actora, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno de sus prestaciones laborales.

Dijo el a quo que el no pago de las cesantías al servidor judicial del régimen laboral anterior frente al pago colateral de las mismas a los servidores del nuevo régimen, es constitutivo de una afectación al principio de igualdad, por una ilegítima discriminación, en tanto el pago de la prestación se dilata en relación con los trabajadores del régimen de retroactividad, lo cual riñe con los parámetros axiológicos fundamentales del sistema jurídico – político colombiano. También se afecta el derecho al pago oportuno de las prestaciones laborales, ya que una vez efectuado el reconocimiento y proferida la liquidación, el derecho laboral del empleado se torna cierto e indiscutible y su dilación es lesiva del derecho a la dignidad, ya que existe una conexión conceptual entre éste y la naturaleza vital del salario y las prestaciones laborales, que se menoscaban con la mora en su eficacia, derivada del no pago efectivo. 3.- De allí que en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad accionada, o sea la Dirección Seccional de Administración Judicial, deberá realizar el pago de las cesantías parciales a la accionante respetando el turno de los demás empleados que hubieren hecho peticiones similares antes de ésta y previa situación de los respectivos fondos indispensables para dicho pago, una vez hecha la apropiación presupuestal.

De lo contrario, el Ministerio de Hacienda iniciará los trámites necesarios para efectuar las adiciones presupuestales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 28 de noviembre de 2002 inadmitió la apelación interpuesta por la profesional universitaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por indebida representación y concedió la incoada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El citado funcionario manifestó la improcedencia de la tutela solicitada, con fundamento en lo expuesto por la jurisprudencia sobre el tema y lo normado en el numeral 6º - 1 del Decreto 2591 de 1991, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como son los procesos ordinarios y los ejecutivos laborales.

De otra parte expresó que para dar cumplimiento a las órdenes de los Jueces y Magistrados de la República y para cumplir con los deberes que le asisten al Ministerio en virtud de la normatividad vigente, se han apropiado de manera más diligente y de acuerdo con la solicitud del Consejo Superior de la Judicatura, recursos para el pago, tanto de ésta tutela como de las demás tramitadas, e incluso para las peticiones que no han sido objeto de dicha acción. Explicó que la ejecución de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación en la Sección que corresponde a la Rama Judicial, la hace el Consejo Superior de la Judicatura en forma autónoma, con sujeción a la respectiva autorización del gasto para atender el pago de las cesantías parciales.

Por lo tanto, dicha Corporación compromete apropiaciones, ordena gastos, expide actos administrativos de distribución y priorización de su propio presupuesto y, con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones de la Seccionales relativas a cesantías parciales. Así entonces, como la Dirección del Tesoro Nacional gira a las entidades dichos fondos de manera global, el Ministerio desconoce si con los dineros girados a la Rama Judicial hasta la fecha, ésta ha cancelado las obligaciones relativas a las cesantías parciales tuteladas.

Dicha entidad es la que hace la distribución conforme a las disponibilidades presupuestales, el programa anual de caja y las solicitudes enviadas por las seccionales, que son las encargadas de su cancelación. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha cumplido con la obligación de girar los diferentes rubros, pero no es el competente para distribuirlos a la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín será revocada por las siguientes razones: 1.- No advierte la Sala que los derechos a la igualdad y al pago oportuno de las prestaciones laborales de la accionante hayan sido vulnerados por las autoridades accionadas, como lo afirma el a quo. Al respecto es necesario tener en cuenta la información suministrada por la Directora Ejecutiva Seccional de Antioquia, quien indicó que la señora MARÍA NELLY COLORADO ZAPATA presentó su solicitud de cesantía parcial el 11 de junio de 2002 y por resolución No 3806 del 5 del mismo año se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por valor de $11’179.675.oo. 1.1.- No le asiste razón al a quo al señalar que el no pago de las cesantías del servidor judicial del régimen laboral anterior, frente al pago colateral de las mismas a los servidores del nuevo régimen es constitutivo de una afectación al principio de igualdad.

Precisamente, en el trámite de las cesantías parciales o definitivas, el trato diferente se genera, tanto para su reconocimiento como para su pago, por la disparidad de regímenes salariales y prestacionales legalmente previstos para cada uno de ellos. En el régimen salarial anterior, por el cual optó la accionante, en el que se mantiene la retroactividad de las cesantías y la prima de antigüedad, el interesado debe radicar su solicitud por escrito y esperar a que la administración produzca el acto administrativo correspondiente, y que la Dirección General de Tesorería sitúe los dineros correspondientes, atendiendo al orden estricto en que se hayan presentado las respectivas peticiones.

En el caso que nos ocupa, dijo la citada funcionaria de la Dirección Ejecutiva Seccional que a la señora COLORADO ZAPATA se le efectuaría el pago una vez la Tesorería General de la Nación enviara la respectiva delegación de pago que alcance a cubrir el turno 74, el cual correspondió a su solicitud. 1.2.- Se generaría un trato discriminatorio, contrario al principio constitucional consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, el privilegiar el derecho de la actora frente al de las otras personas que se encuentran en similares condiciones que le anteceden en turno a su petición. 2.- De otra parte, la referida mora en el pago de las cesantías, aludida por la colegiatura en su fallo, carece de respaldo probatorio, si se tiene en cuenta que la solicitud del pago de cesantía parcial la elevó en junio de 2002 y éste se le reconoció el 5 de noviembre siguiente, todo ello dentro de la vigencia fiscal del año 2002 que expiró el 31 de diciembre, la cual no se había agotado para el 14 de noviembre, fecha en la que se profirió el fallo de tutela. 2.1.- Además, como lo informó el titular del Ministerio de Hacienda, dicha entidad, de acuerdo con lo solicitado por el Consejo Superior de la Judicatura, ha apropiado los recursos para el pago, tanto de ésta tutela como de las demás tramitadas, e incluso para las peticiones que no han sido objeto de dicha acción. Sobre el mismo punto, la Directora Ejecutiva Seccional de Antioquia informó que para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2001, por resolución No 1294 del 7 de febrero de ese año, se asignó la suma de $1.846’787.502, para esa seccional, de la cual, para el 6 de noviembre de 2002 se había girado $403’706.356, con la cual se han cancelado las solicitudes 2759 a 2801 que fueron presentadas entre diciembre de 2001 y marzo de 2002, quedando pendiente por girar $1.463’081.146, que sería utilizada para cancelar cesantías parciales en orden de presentación de las solicitudes, atendiendo así a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978.

La solicitud de la accionante es la No 2875 y tal como se indica por la entidad encargada del pago de las prestaciones, éste se viene ejecutando atendiendo rigurosamente a los turnos asignados a las diferentes peticiones y de esa manera respetar el derecho de las demás personas que se encuentran en iguales condiciones. En tales circunstancias, no se vislumbra la presunta afectación en el pago oportuno de las prestaciones de la actora referida por el Tribunal, cuando para el efecto se apropiaron los recursos respectivos y la entidad encargada del pago viene cumpliendo tal función atendiendo al orden de presentación de las solicitudes. 3.- Lo anterior conduce a concluir que para el momento de presentación de la tutela y de emisión del fallo impugnado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por la accionante había sido vulnerado y por ello se revocará la decisión, dejando sin efecto las órdenes allí impartidas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, negar el amparo solicitado. Como consecuencia, dejar sin efecto las órdenes impartidas en la providencia recurrida. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 14 a 16 y Vto. 1 1