Acción de tutela No. 12729 Eudis G. García Sierra Acción de tutela No. 12729 Eudis G. García Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 13. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO La Corte decide sobre la impugnación interpuesta por el accionante EUDIS GUILLERMO GARCIA SIERRA contra el fallo de primero (1º) de octubre de la pasada anualidad, por medio del cual una sala de decisión del Tribunal superior de Barranquilla denegó el amparo solicitado en protección del derecho de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El 12 de julio de 2002, EUDIS GUILLERMO GARCIA SIERRA presentó un derecho de petición ante la Defensoría del pueblo mediante el cual solicitaba información detallada sobre un problema de índole laboral y las entidades que eventualmente podrían resolver consultas sobre el punto. El 28 de julio siguiente, la Defensoría respondió el derecho de petición a través de la regional Atlántico en los siguientes términos: “ Acuso recibo de su petición fechada el 12 de julio de 2002 en el cual manifiesta presentar problemas de índole laboral me permito manifestarle que la Defensoría está dispuesta a colaborarle con la asesoría que usted requiera, aclaramos que en el momento no se cuenta con servicio de Abogados Laboralistas y que nuestro único deseo es brindar un buen servicio por cuanto agradecemos presentarse en nuestra institución ubicada en la Cra. 47 No. 79-36 en esta ciudad, donde se le orientará en su petición”.
El 5 de septiembre pasado, el solicitante instauró acción de tutela contra los Defensores nacional y regional del pueblo por considerar que la respuesta no satisfacía el derecho de petición, aparte que ésta había sido suministrada por una subalterna de la regional Barranquilla cuando el deber legal de hacerlo radicaba en el primero de los funcionarios accionados.
Demandó del juez constitucional que ordene a los demandados responder todos y cada uno de los puntos planteados en la solicitud dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal el derecho de petición no fue vulnerado por las autoridades accionadas. El que la Defensoría nacional diera traslado de la petición a la regional Atlántico no implica ningún quebrantamiento del citado derecho, en tanto que para la solución de los interrogantes planteados no se requería la intervención directa del Defensor del pueblo si se toma en cuenta el contenido de la resolución 2112 de 1995, que autoriza responder este tipo de solicitudes a través de la oficina regional atendiendo el lugar donde se desarrollan los hechos.
La respuesta suministrada está, por lo demás, acorde con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del código contencioso administrativo que faculta requerir al peticionario, ante la complejidad de la pretensión, para que corrija, complemente, adicione o suministre información o documentación faltante para responder de manera adecuada y de fondo la petición, como procedió en este caso quien desempeñaba transitoriamente las funciones de Defensor del pueble regional Atlántico al citar al actor a las instalaciones de la entidad con el fin de colaborarle en la asesoría legal que requería, haciéndole clara advertencia que en el momento no contaban con un abogado especializado en el área laboral.
De lo anterior colige el Tribunal la intención de la entidad accionada de atender los interrogantes formulados por el demandante, quien al ignorar el requerimiento que se le hizo no puede alegar menoscabo a su derecho fundamental de petición. Niega, por tanto, el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala se pronunciará de fondo sobre la pretensión del accionante, pese a que éste se limitó a impugnar el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su disentimiento, en tanto el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al impugnante la carga de la sustentación. 2.
Del texto del artículo 23 de la carta política se deduce el propósito del constituyente de reconocer dentro de la categoría de derecho fundamental y de aplicación inmediata, la facultad de las personas de elevar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, ante las autoridades públicas y obtener una decisión pronta y efectiva que resuelva lo pedido.
En ese orden de ideas, el derecho se hace verdaderamente efectivo cuando se da por parte de la entidad encargada de resolverlo una pronta definición de fondo sobre la solicitud que se hiciere, así no implique el favorecimiento de los intereses del peticionario. De ahí que todas las autoridades se encuentren obligadas a contestar pronta y satisfactoriamente las inquietudes respetuosas de los asociados, por lo que contra aquellos servidores que incumplen el mandato constitucional procede la acción de tutela para que el juez constitucional los conmine a hacerlo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias establecidas para el infractor.
Según los hechos expuestos por el actor y la prueba recaudada durante el trámite de esta acción, puede observarse, como bien advierte el Tribunal, que el derecho de petición no ha sido vulnerado, pues la solicitud fue respondida oportuna y adecuadamente, y por la autoridad autorizada para ello. Cuando una petición se dirige a una institución oficial, no necesariamente debe ser respondida por el representante legal, pues sus delegados están facultados para hacerlo atendiendo a factores de racionalización y distribución del trabajo, previa reglamentación en ese sentido.
En el caso de la Defensoría pública, para cumplir las funciones que la constitución y la ley asignan a su titular, existen las oficinas regionales, con competencia para atender las quejas y consultas que formulan las personas dentro del ámbito de su jurisdicción (ley 24 de 1992, en armonía con las resoluciones 0906 de 1993 y 2112 de 1995).
La consulta del accionante, por lo que se establece de la actuación, se recibió en la Dirección nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensoría del Pueblo en Bogotá, y atendiendo a la competencia interna establecida en dichos ordenamientos, y concretamente por tratarse de una consulta por hechos acaecidos en la ciudad de Barranquilla y formulada por un residente en esa ciudad, se remitió a la Regional Atlántico, donde fue oportunamente resuelta por la Dra. Gloria Castaño de Martinez, Profesional Universitario con funciones propias del cargo de Defensor del pueblo regional Atlántico, ante la ausencia por vacaciones del titular.
La citada profesional, con la pretensión por prestar eficaz colaboración al solicitante, le advierte la necesidad de contar con su presencia en las instalaciones de la Fiscalía regional para complementar la información y orientarlo en su caso, máxime cuando la oficina no cuenta con la asesoría de abogados especializados en la materia. Dada la naturaleza de la consulta y la complejidad del asunto, esta respuesta se ofrece adecuada a la petición del interesado, e incluso al contenido del artículo 11 del código contencioso administrativo, por lo que si éste desatendió la citación que se le hiciera no puede pretender que a través de la acción de tutela se premie su propia incuria, máxime cuando el artículo 13 ejusdem establece que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento no da respuesta en el término de dos (2) meses.
El que no se haya realizado un requerimiento preciso sobre documentos e información complementaria no justifica que el actor acuda directamente a la tutela, cuando la autoridad accionada le había señalado el camino a seguir y la comunicación que se le envió como respuesta señala implícitamente la necesidad de su presencia en orden a contar con mayores elementos de juicio para orientar de mejor manera el caso.
Así las cosas, al no encontrar vulnerado el derecho de petición, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia, sin otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7