CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 12.728 JOSE LEON GUAYARA. PAGE 11 Tutela N° 12.728 JOSE LEON GUAYARA.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 05. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el Alcalde y la Tesorera Municipal de Rovira, Tolima, conoce la Corte del fallo de fecha 25 de octubre de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, concedió la tutela interpuesta por JOSÉ LEÓN GUAYARA en protección de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y dispuso que la entidad accionada “ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la ejecutoria del presente fallo”, le cancelara “el valor de las mesadas pensionales de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y la mesada adicional de junio de 2001”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ LEÓN GUAYARA, es pensionado del Municipio de Rovira, Tolima. El 8 de octubre de 2001, presentó acción de tutela contra el mencionado Municipio, atribuyéndole violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto no le ha cancelado las mesadas de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de tal año, al igual que la adicional de junio, afectando su calidad de vida en tanto la pensión es su única fuente de subsistencia, debido a su avanzada edad y al desempleo existente en el país. Pidió que por efecto del amparo constitucional invocado, se le ordene a la entidad accionada cancelar las mesadas atrasadas y las sucesivas de manera oportuna.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Tribunal asumió el conocimiento del amparo, notificando al Alcalde y a la Tesorera Municipal de Rovira, quienes se opusieron a las pretensiones del actor. El 25 de octubre siguiente el a quo concedió la tutela interpuesta por JOSÉ LEÓN GUAYARA e impartió la orden a que se hizo mención al comienzo.
En sustento de lo anterior, expresó: “ El ente demandado acepta deber las mesadas pensionales. La vía regular es la jurisdicción laboral para cobrar los sueldos y las pensiones pero al no permitirse la cautela o medidas cautelares, o medidas preventivas, contra los bienes estatales, el acreedor de somete a larga espera para que las entidades oficiales cancelen por intermedio de la jurisdicción. Esto significa que quien carece de recursos para sostenerse mientras tanto perecerá antes de hacerse efectivo el pago.
Esto dio origen para que la jurisdicción protegiera el mínimo vital y así se ordene la cancelación de obligaciones que regularmente deberían hacerse efectivas para las ejecuciones judiciales. Las entidades oficiales tienen que prever, la existencia de numerario antes de contraer cualquier obligación y por eso es inadmisible que se niegue a pagar por falta de apropiación. Establecida la deuda pendiente del demandado se le ordena su pago dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de no existir el numerario correspondiente se le ordena al demandado que inicie inmediatamente, si ya no lo ha hecho los trámites destinados a conseguir los recursos al efecto.” LA IMPUGNACIÓN Plantean los recurrentes que en ningún momento han pretendido desconocer los derechos fundamentales del actor, por el contrario, el Municipio ha efectuado las gestiones pertinentes en orden a cancelar, entre otros aspectos, las mesadas de sus pensionados, a quienes administraciones anteriores les hicieron los descuentos correspondientes, pero no consignaron los mismos, siendo invertidos en asuntos que nada tenían que ver con su objetivo.
Ponen de presente que los recursos obtenidos han resultado insuficientes a tal punto de las cuentas se encuentran en “ rojo ”, sin posibilidad de que las entidades financieras le presten dinero al Municipio, por tanto la única opción para sanear las finanzas es el Convenio que se realizó con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual no es posible realizar en tan corto tiempo como lo dispuso el Tribunal en la determinación cuestionada.
Por lo anterior, piden que se conceda un tiempo más extenso, al igual que se revoque “ la decisión de ordenar el pago de las mesadas indexadas, y en su lugar que simplemente sean pagadas dichas mesadas sin intereses de conformidad con los argumentos legales plasmados en el presente escrito.” A pesar de haberse concedido la impugnación, el asunto no fue remitido a esta Corporación, situación advertida por el a quo en auto del 3 de diciembre de 2002 en el cual también ordenó las averiguaciones disciplinarias pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es cierto que JOSÉ LEÓN GUAYARA, en principio, puede acudir ante los jueces competentes para el cobro de sus mesadas atrasadas, pero en el caso examinado, estando de por medio la subsistencia del peticionario, persona sin otro recurso que su pensión de jubilación, sin facilidad para acceder a una actividad remunerada debido a su edad, el amparo resulta procedente con el pago de las mesadas en orden a conjurar la situación de angustia que amenaza su mínimo vital, el cual ha sido desconocido por la entidad accionada, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Ibagué. En caso que guarda identidad con el aquí tratado, la Sala en pronunciamiento de fecha 24 de septiembre de 2002, radicación 11.978, Magistrado Ponente Édgar Lombana Trujillo, expresó: “ Si un pensionado que le entregó toda su fuerza laboral a una entidad con la esperanza de acceder en las postrimerías de su existencia a tener un modo de vivir tranquilo, reposado, sin afugias, no recibe la contraprestación a que tiene derecho, se afecta en grado sumo su existencia, pues postulados constitucionales tan preciados para el ser humano como la vida digna, el derecho a la seguridad social y al mínimo vital se ven transgredidos.
De ninguna manera las deficiencias del Estado en la consecución de recursos para cumplirles a los pensionados, puede servir como justificación para conductas de esa naturaleza que perduren en el tiempo”. En este caso, quedó demostrado el tiempo transcurrido sin que al actor se le cancelaran sus mesadas pensionales, conculcándose con ello derechos fundamentales como los de la seguridad social y al mínimo vital.
La orden impartida por el Tribunal guarda relación con las garantías constitucionales por cuya protección se aboga, sin que con ellas se pretenda alterar el presupuesto de la entidad accionada, en tanto se dispuso que de no existir los recursos necesarios para cancelar las mesadas atrasadas, se inicien los trámites encaminados a conseguir los mismos.
De otra parte, es pertinente aclarar que la decisión apelada en ningún momento dispuso que se cancelaran las mesadas debidas con indexación, como parece lo entendieron equivocadamente los recurrentes. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc