CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12727 CARMEN AURA CASTRO REVELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 TUTELA No. 12727 CARMEN AURA CASTRO REVELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Señora CARMEN AURA CASTRO REVELO, contra el fallo del 25 de noviembre de 2002, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso ejecutivo de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 20 de abril de 1995, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró nula la Resolución No. 02719 del 22 de octubre de 1993, por la cual el Contralor General de la República suprimió el cargo de Revisor de Documentos Nivel Técnico Grado 1, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
En el mismo fallo dicho Tribunal ordenó el reintegro de la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO al mismo cargo o a otro equivalente, y al pago a favor de ella de todas las prestaciones, sin solución de continuidad, desde la fecha de su desvinculación, hasta el día en que reanudara funciones. 2. En cumplimento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 06498 del 11 de agosto de 1995, disponiendo el reintegro de la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO “en provisionalidad” en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4 en la Contraloría Seccional Nariño. La interesada tomó posesión de dicho empleo a partir del 30 de agosto de 1995; le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y permaneció en él hasta el 8 de octubre de 1996, cuando se produjo su desvinculación definitiva, porque el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 4 era de carrera, como ella no se había presentado al concurso, hubo de asignárselo a una persona que sí lo hizo y obtuvo los méritos reglamentarios. 3.
En tal situación, por considerar que tenía que haber sido reintegrada a un cargo de carrera y en periodo de prueba, no en provisionalidad, dicha señora demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo proferido por la Contraloría para reintegrarla. En tal virtud, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de mayo de 1997, declaró la nulidad de la Resolución 06498 del 11 de agosto de 1995, y ordenó a la Contraloría General de la República reintegrar a la demandante “mediante nombramiento ordinario en un cargo de libre nombramiento y remoción” en condiciones similares a su empleo original. 4.
Sin embargo, la Contraloría General de la República declaró en Resolución No. 05231 del 26 de octubre de 1998, que era imposible cumplir la sentencia del Consejo de Estado, debido a que en dicha entidad todos los cargos, salvo el de Contralor General, son de carrera administrativa, por lo cual no era factible nombrar a CARMEN AURA CASTRO REVELO, quien no participó en el concurso de méritos. 5.
Por considerar que la sentencia del Consejo de Estado tenía que ser necesariamente cumplida, pues constituía un título ejecutivo, la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO demandó en proceso ejecutivo laboral a la Contraloría General de la República, con la pretensión de que se le reintegrara a un cargo de carrera, en periodo de prueba, y se le pagaran las prestaciones dejadas de percibir, o los correspondientes perjuicios compensatorios.
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de pago propuesta por la Contraloría General de la República, y extinguida la obligación que reclamaba la demandante. Al desatar la impugnación interpuesta por la interesada contra dicha providencia, el 6 de septiembre de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto la confirmó íntegramente.
Para adoptar tal determinación el Ad-quem, entre otras explicaciones, expresó que el título ejecutivo estaba incompleto, pues la sentencia del Consejo de Estado fue aclarada y dicha aclaración no se allegó a la demanda ejecutiva; y agregó: “Por lo tanto resulta irrelevante, que a la ejecutante CARMEN AURA CASTRO REVELO se la hubiera reintegrado en provisionalidad o con vinculación ordinaria de libre nombramiento y remoción, puesto que no podía ser incorporada con estatus de Carrera Administrativa Especial porque para ello era necesario, indiscutiblemente, haber participado en el concurso y superado las diversas etapas del mismo, tal como lo dispone el numeral 10° del art. 268 de la C.N., pues de no ser así se desconocerían los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en el caso de la actora, pues efectivamente fue reintegrada sin alterarle las condiciones de trabajo, prestó el servicio por más de un año, percibió una remuneración superior a la que venía devengando, amén de haberle cancelado los sueldos dejados de percibir desde su primera desvinculación hasta que operó su reintegro.” 6.
Agotado el trámite anterior, la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO interpuso la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho por arbitrariedad en la interpretación legal y probatoria, debido a que desconocieron la noción de título ejecutivo, a que no ha operado ninguna de las causas de extinción de la obligación a cargo de la Contraloría, que son las previstas en el artículo 1625 del Código Civil (pago, novación, transacción, etc.), y porque no podían anular los efectos del fallo del Consejo de Estado.
Pretenden que el juez constitucional revoque las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, en cuanto declararon extinguida la obligación a cargo de la Contraloría, con el fin de dejar a salvo los derechos de la demandante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de noviembre de 2002, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual no es factible que la Sala de Casación Laboral defina la legalidad de los fallos de 15 de mayo y 6 de septiembre de 2001, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la capital de Nariño, respectivamente.
DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO impugna el fallo de tutela, insistiendo en sus argumentos sobre la existencia de vías de hecho por desconocimiento del título ejecutivo, por lo cual la jurisdicción laboral debe ordenar el mandamiento de pago, aunque sea en subsidio, por los perjuicios compensatorios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de 15 de mayo y 6 de septiembre de 2001, expedidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, a través de las cuales se declaró extinguida la obligación que la Contraloría General de la República tenía para con la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.
La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata en la lectura, las sentencias cuyo anulación se pretende en virtud de la acción de tutela no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable. 4.
Es claro que la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO busca cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, y con ello protestar por el sentido de su decisión. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso ordinario laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, pues en esa materia rige el método de valoración racional libre o de la sana crítica, que fue precisamente el aplicado en este caso.
Se trata pues de un problema de interpretación judicial autónoma, no del capricho ni arbitrariedad, como quiere hacerse ver; basta recordar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto no objetó la integridad del título ejecutivo; y que, contrario a ello, el Tribunal superior si lo encontró incompleto por las razones anotadas en precedencia. Ello demuestra que en torno de este asunto existe una disparidad de criterios a en la estimación probatoria, frente a la cual se ha buscado la tercería de la Corte Suprema de Justicia a través de la tutela, intervención a todas luces improcedente, pues ni más ni menos se convertiría la excepcional acción en un recurso adicional que el proceso ordinario no contempla. 6.
Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria