Micelio
T-12725 (12-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12725 Acta No 50 Bogotá, D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por RAMÓN ANTONIO ALBARRACÍN GÓMEZ, contra el fallo de 28 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el Despacho judicial accionado, el promotor de esta acción pretende que se declare la anulación del acta de conciliación de 21 de octubre de 2003. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ordinaria contra IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL DE COLOMBIA, que correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y fue admitida el 14 de enero de 2003; que en la audiencia de conciliación no aceptó la suma de $1.000.000,oo ofrecida por la sociedad demandada; que en la segunda audiencia, su apoderada, en lugar de absolver el interrogatorio propuesto, firmó en contra de su voluntad, un acuerdo conciliatorio por $3.000.000,oo; que el Juzgado 17 Laboral el 21 de octubre de 2003, archivó el proceso, teniendo conocimiento de que se habían conciliado derechos ciertos e indiscutibles, como las cotizaciones no canceladas al Seguro Social durante cinco años, que ahora le impiden obtener su pensión de vejez; que presentó sendas quejas contra su apoderada y contra el Juez accionado, ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación sin obtener solución a su caso.

Aspira mediante la acción de tutela a obtener la anulación del acta de conciliación de 21 de octubre de 2003. 2. El 9 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción, y ordenó su correspondiente notificación. 3. El Despacho accionado (fl. 79), en relación con el caso, manifestó que en la demanda solicitaron las indemnizaciones por falta de cotizaciones a la Seguridad Social y no el pago de las mismas; que cualquier indemnización es renunciable y se convierte en derecho incierto y discutible, de modo que puede ser conciliado en cualquier momento; que como la apoderada tenía facultad para conciliar, la queja ha debido orientarse contra la profesional y no contra el Juzgado quien simplemente avaló el acuerdo entre las partes, con fuerza de sentencia. 4.

Mediante sentencia del 28 de marzo del año en curso (fls. 153 a 158), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. El a quo concluyó que la tutela puede utilizarse como remedio excepcional por la vulneración de un derecho fundamental, sólo cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial y no se puede utilizar para suplantar o sustituir los procedimientos ordinarios.

Luego de analizar lo sucedido en el proceso, concluyó que el Juzgado Diecisiete no vulneró derechos ciertos e indiscutibles al accionante; que no puede pretender que una vez en firme una decisión adoptada en un proceso ordinario laboral, sea revocada o desconocida por autoridad diferente; que fue la propia voluntad del accionante la que llevó a su apoderada a conciliar por cuanto expresamente tenía dicha facultad; que las actuaciones surtidas en el proceso distan tajantemente de la existencia de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito que obra a los folios 161 a 163, impugnó el anterior fallo. Insiste en que con la decisión del Juez, se desconoció su derecho a la Seguridad Social, por permitir un acuerdo sobre un derecho que no es transigible, con violación del debido proceso, configurando del mismo modo una vía de hecho. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario promovido, contra la sociedad IMPREGILO S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA, tramitado en el despacho judicial aludido, lo que es improcedente, por cuanto como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no resulta viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

Además es claro que aspira a obtener la nulidad de la conciliación, no siendo éste el procedimiento adecuado para obtener su propósito. En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9