CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12.724 ANSEL RAMÍREZ CABRERA Tutela 12.724 ANSEL RAMÍREZ CABRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 05 Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante ANSEL RAMÍREZ CABRERA, privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Villavicencio, contra la sentencia de noviembre 19 de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad declaró improcedente la demanda de tutela que presentó en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).
ANTECEDENTES: 1. Según el demandante, en relación con los hechos ocurridos el 26 de marzo de 1988 en Lejanías (Meta), en los cuales resultó muerto por heridas de cuchillo Jorge Armando Hernández Zamora y lesionado su hermano Héctor Gonzalo Hernández Zamora, se dispuso la captura “de toda la familia Ramírez” el 5 de abril siguiente y sólo hasta el 28 de junio de 1989, luego de ser emplazados, el Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Granada los declaró personas ausentes y les designó como abogado de oficio al doctor Jorge Domínguez Gómez, residente en Villavicencio.
Agrega que en tales circunstancias se tramitó el proceso y resultó acusado por los cargos de homicidio y lesiones personales, sin que el defensor haya alegado de conclusión o impugnado el auto calificatorio. Le critica al profesional, además, su total inactividad en el juicio, en el que sólo se limitó a “una pobre y lacónica intervención”, que transcribe, a través de la cual invocó el principio del in dubio pro reo, como igual lo hizo el Fiscal al intervenir en el debate y pedir la absolución del acusado.
En dicha situación se le condenó a 11 años de prisión el 12 de marzo de 1993, providencia ésta que tampoco impugnó el abogado de oficio. La conclusión del abogado es, entonces, que se le transgredió su derecho de defensa técnica, cuyo amparo solicita. Advierte que también se le conculcó el debido proceso porque su vinculación se produjo irregularmente al no ser previamente identificado.
“…dentro de las diligencias –aduce— no se ha determinado ni se determinó quién era ANSEL RAMÍREZ y si en efecto era el actual detenido, la persona que la noche del 26 de marzo de 1988, causara las lesiones de JORGE ARMANDO y HÉCTOR GONZALO HERNÁNDEZ ZAMORA”. La petición del demandante es, en suma, que se le protejan los derechos fundamentales aludidos, disponiéndose la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la resolución de situación jurídica o desde la apertura del juicio a pruebas. 2.
El Tribunal Superior de Villavicencio, luego de avocar conocimiento, vincular al trámite al Juzgado Penal del Circuito de Granada y de obtener copia de una parte del expediente a que se refiere la acción de tutela, la declaró improcedente. Encontró claro que el actor contó con la oportunidad de defenderse en el proceso penal pero prefirió esconderse y renunciar a ella, resultando improcedente que ahora, ya privado de la libertad y con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, pretenda que se le restablezca a través de la tutela.
RAMÍREZ CABRERA, en efecto –sigue el fallo— huyó desde la fecha de ocurrencia de los hechos y fue ese el motivo que condujo a vincularlo como persona ausente y a designarle un defensor de oficio. Y aunque ciertamente la actitud del abogado “puede aparecer pasiva a los ojos del implicado”, resulta indudable que la conducta contumaz de éste “…dio lugar a la limitación probatoria y profesional de dicho abogado en su desempeño activo o eficaz dentro del referido proceso, quien, seguramente, por eso mismo, decidió diferir a la audiencia pública sus alegaciones para llegar a pedir, y máxime luego de la intervención del Fiscal en los términos señalados, su absolución por aplicación del in dubio pro reo, si bien, no fue oído en sus conclusiones y petición final por el Juez fallador”.
Agrega la primera instancia, de otra parte, que ninguna de las decisiones judiciales proferidas fue producto del capricho del funcionario judicial sino que se fundamentó en los medios de prueba, lo cual descarta la posibilidad de una vía de hecho. 3. El accionante, en el memorial de sustentación del recurso de apelación, reitera los términos de la demanda.
Cuestiona el hecho de que existiendo suficientes abogados en Granada (Meta) se haya optado por designarle a uno residente en Villavicencio, que por su distancia de 100 kilómetros con la primera población hizo imposible una defensa técnica idónea. Dice que las órdenes de captura que se libraron en su contra fueron vías de hecho porque no se le individualizó previamente, “no se trajeron a los testigos para que verificaran con la fotografía que había en la cédula (obrante en la actuación) y en reconocimiento fotográfico si yo era la misma persona autora del crimen y el mismo que intervino en los hechos investigados.
Faltó investigación integral. Y por esa falla estoy condenado a 11 años de prisión que considero injustos porque yo no cometí ningún homicidio”. Finaliza el recurrente señalando que su conducta no fue contumaz pues desconocía que en su contra se estuviera adelantando el proceso penal y que por lo tanto no puede asumir los errores cometidos por la justicia. LA CORTE CONSIDERA: 1.
Se sabe que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, salvo cuando en su producción se ha incurrido en alguna vía de hecho. Y no son tales las planteadas en el presente caso por el accionante como soporte de su pretensión de dejar sin efectos la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. 2.
Se tiene, en primer lugar, de acuerdo con las piezas procesales que se allegaron en el trámite de la tutela, que la vinculación procesal de ANSEL RAMÍREZ CABRERA se ajustó a la ley. Varios declarantes se refirieron a él como miembro de la familia RAMÍREZ de la Vereda Cafetales de la población de Lejanías (Meta) e hijo de MARCO RAMÍREZ, lo cual quedó claramente determinado al allegarse una fotocopia auténtica de su tarjeta decadactilar el 15 de marzo de 1989, correspondiente a la cédula de ciudadanía a su nombre número 17.495.522, expedida en dicho municipio.
En tales circunstancias, al no lograrse su captura, se dispuso emplazarlo a través de edicto el 20 de junio de ese mismo año (al igual que a sus hermanos Saira Ramírez Cabrera y Dagoberto Ramírez Cabrera, así como a sus padres Marco Antonio Ramírez y Olga Cabrera de Ramírez) y el 28 siguiente se les declaró personas ausentes, designándoseles como defensor de oficio al doctor Jorge Domínguez Gómez, quien se posesionó del cargo el 21 de julio de 1989.
No es cierto, entonces, como lo predica el demandante, que no estuviera debidamente identificado o individualizado cuando se produjo su vinculación procesal. Se sabía perfectamente de quién se trataba y en esa medida carece de trascendencia no haber convocado a los testigos presenciales para preguntarles si la persona de la fotografía del documento remitido por el Jefe de la División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil era el mismo ANSEL RAMIREZ que señalaron como el autor de las conductas punibles. 3.
El segundo reclamo hecho por el demandante tiene que ver con la supuesta conculcación de su derecho constitucional a la defensa técnica, que igualmente se le debe garantizar al sindicado que haya escogido sustraerse de comparecer al trámite y sea por tal razón procesado como persona ausente. Que el actor haya decidido darse a la fuga “desde el momento mismo de la consumación del hecho”, entonces, como declaró que sucedió el Juzgado Penal del Circuito de Granada en el fallo condenatorio, sólo sirve de argumento para asegurar que renunció libremente al ejercicio de la defensa material y a la obtención de beneficios procesales que demandaban su presencia (reducción de pena por confesión, por ejemplo), pero en ningún caso para oponerse a su pretensión, cuyo examen es viable hacerlo en sede de tutela en consideración a que su captura, cuya fecha de ocurrencia no está bien precisa en el expediente, se produjo sin duda alguna luego de la ejecutoria del fallo y, por ende, no cuenta con otro instrumento idóneo para la defensa de sus intereses. 4.
Salvo su intervención en la audiencia pública es evidente que el defensor de oficio no realizó ningún acto positivo de defensa. A juicio de la Corte, sin embargo, examinado el proceso en su contexto, no es evidente que esa falta de actividad sea constitutiva de abandono. El abogado fue inicialmente designado para defender a todos los miembros de la familia RAMÍREZ vinculados a la investigación y esto puede explicar que haya decidido esperarse a que el instructor –quien no se encontraba para esa época obligado a resolver situación jurídica— adoptara su primera decisión de fondo dentro de la actuación, lo cual hizo al calificar el mérito probatorio del sumario el 14 de febrero de 1990.
De tal providencia, mediante la cual fue acusado ANSEL RAMÍREZ CABRERA y se le cesó procedimiento a los demás sindicados, se notificó personalmente el defensor y esto traduce que se encontraba pendiente del desarrollo procesal. Y si bien es cierto no la apeló, como se resalta en la demanda, es una conducta profesional comprensible si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Penal que regía entonces, el decreto 050 de 1987, facultaba a la segunda instancia en su artículo 538 “para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada”.
Es colegible que bajo tal lógica el abogado haya preferido no exponer a una eventual acusación a los procesados favorecidos con el pronunciamiento, ni al propio ANSEL RAMÍREZ, cuya situación podía resultar desmejorada por el Juez de 2º grado si sólo se estima que era posible considerar como tentativa de homicidio el atentado del que fue víctima Héctor Gonzalo Hernández Zamora, dado los lugares de localización de las heridas que le fueron causadas.
No se ve, de otra parte, qué pruebas hubiera podido solicitar el abogado en la fase del juicio con capacidad para desvirtuar los términos de la acusación. En tales condiciones, dicha omisión carece de trascendencia y no permite construir a partir de ella la idea de que se le violó al procesado el derecho de defensa técnica, especialmente cuando puede calificarse de expectante la conducta del defensor, que quizás asumió que el escenario procesal existente le daba alguna posibilidad de éxito, como de cierta forma lo constata el hecho de que la Fiscalía haya pedido en la audiencia pública la absolución del acusado, esgrimiendo como fundamento la falta de certeza probatoria para condenar.
Esta solicitud fue obviamente compartida por el abogado de oficio, se entiende que hizo suyos los argumentos del Fiscal y en tal medida la brevedad de su intervención no disuelve su esfuerzo por contradecir la acusación, por lo que –se reitera—no es evidente que al accionante se le haya conculcado su garantía de defensa técnica. Resta señalar, por último, que si la defensa se abstuvo de apelar la sentencia condenatoria, se trata de una omisión no imputable al Juez, quien no está facultado para persuadir a las partes para que recurran sus decisiones sino que son ellas las que en cada caso evalúan esa posibilidad y eligen la opción que estimen adecuada.
Se confirmará, entonces, la sentencia objeto de la apelación, no sin advertir que carece de relevancia que el proceso se tramitara en Granada (Meta) y el profesional designado como defensor residiera en Villavicencio. La conculcación del derecho de asistencia letrada no depende de una circunstancia de esa naturaleza, sino de la actividad realizada por el defensor designado, lo cual es verificable en la actuación, que fue el ejercicio que quedó hecho en este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ANSEL RAMÍREZ CABRERA en contra del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Y, 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. El dictamen médico que las describe obra a folio 54 del expediente de tutela. Hace relación a dos heridas en la parte posterior del tórax, una de las cuales interesó una vértebra dorsal y comprometió raíces nerviosas.
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