CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 12723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 12723 Acta No. 50 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CESAR LLANES MEZA contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2005 por la SALA CIVIL- FAMILIA -LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el recurrente contra EL ICFES-, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene suspender “el proceso de selección de personal docente y directivo docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos docentes y directivos docentes en el sector oficial.
En subsidio de la anterior petición, se invalide, todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial” (folio 1 cuaderno 1), JULIO CESAR LLANES MEZA instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y el principio constitucional de confianza legítima (ibídem).
En sustento de esas pretensiones, sostiene que es docente del servicio público de educación de la entidad territorial del Departamento de la Guajira; que por medio del Decreto 104 tomó posesión del cargo, por cumplir con cada uno de los requisitos exigido por la Ley; que las accionadas le están “aplicando retroactivamente la Ley, esto es el Decreto 1278 de 2002, atentado contra sus garantías sustanciales laborales, obtenidas conforme a Normas Constitucionales, legales y reglamentarias anteriores, defraudando el principio Constitucional de confianza legítima y la buena fe, por cuanto me vincule y escalafoné antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, normas que reglamentan el actual concurso Docente” (folio 3 ibídem); que el departamento de la Guajira a través de la Resolución 101 de 2004 convocó a concurso el cargo que venía desempeñando; que en dicha convocatoria “no se establecen la procedencia de los recursos, los actos recurribles del concurso, los efectos de los recursos, ni el procedimiento para los mismos, esto con clara violación al debido proceso( ) y convirtiéndose en una vía de hecho administrativa, en tanto la Corte Constitucional declaró inexequible algunos apartes del parágrafo del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002, por indefinición absoluta del legislador extraordinario”; y que pese a ello el Ministerio de Educación Nacional “cita a las pruebas el día 15 y 16 de enero de 2005 ( ) lo cual constituye sin lugar a dudas una vía de hecho administrativa” (folio 2 ibídem).
La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo del 18 de marzo de 2005, negó la acción de tutela, habida cuenta que no hubo violación alguna de los derechos reclamados por el actor, y advirtió que “ no es la acción de tutela el medio judicial idóneo para obtener la suspensión del proceso de selección o en subsidio la invalidez de la actuación, ya que el accionante cuenta con la acción de nulidad de los actos administrativos reglamentarios del concurso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (folio 20 ibídem).
La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante, sin aducir fundamento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenar suspender ”el proceso de selección de personal docente”.
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según se desprende del escrito con el que se instauró la acción, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2005 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia