Micelio
T-12719 (28-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 12719 Lucía Medina Arias Acción de tutela No. 12719 Lucía Medina Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 13. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUCIA MEDINA ARIAS contra el fallo de dieciocho (18) de noviembre de la anterior anualidad, por medio del cual una sala de decisión del Tribunal superior de Cali denegó el amparo constitucional invocado en protección de los derechos a la salud y vida.

ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 10 delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Cali se adelanta investigación por los delitos de hurto calificado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir y tráfico de armas, a la cual fue vinculada por medio de indagatoria LUCIA MEDINA ARIAS. La situación jurídica de la procesada fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. La defensora solicitó posteriormente la revocatoria de la medida de aseguramiento, pero la Fiscalía se negó a ello; decisión que fue apelada y actualmente el recurso se surte en la Unidad delegada ante el Tribunal superior de Cali.

2. LUCIA MEDINA ARIAS instauró acción de tutela como mecanismo transitorio –mientras se resuelve el recurso- para evitar un perjuicio irremediable, al estimar que su vida y salud, lo mismo que la de su hijo en gestación, se encuentran amenazadas gravemente, pues en la cárcel donde se encuentra recluida no existen las condiciones para su tratamiento y cuidado, como sí las tiene en su residencia, donde puede contar con el reposo necesario, y la asistencia de un médico personal.

Según ecografía realizada por el galeno adscrito a Profamilia el 7 de octubre pasado (fl. 2), la solicitante tiene un embarazo de ocho (8) semanas y cuatro (4) días, y presenta amenaza de aborto, e igualmente un cuadro de infección urinaria. La actora pretende que el juez constitucional “ me dé transitoriamente la casa por cárcel hasta tanto sea fallado el recurso interpuesto, y a su vez pase la amenaza de aborto o se puedan dar las condiciones mínimas que garanticen una gestación no riesgosa”. 3.

El Tribunal no accedió al amparo solicitado, al considerar que la Fiscalía especializada no está vulnerando o amenazando el derecho a la vida de la accionante y su hijo por nacer, porque desde el momento de la captura de la procesada siempre ha estado presta a resolver las peticiones elevadas por su representante legal en lo que respecta a su salud, precisando, por lo demás, que únicamente después de haber interpuesto la acción de tutela la defensora informa del estado de gravidez de su prohijada demandando que se le permita acudir a un centro asistencial en orden a obtener los cuidados necesarios para su salud.

Advirtió el a quo que existe un proceso penal en curso, y así no se compartan las decisiones del funcionario competente, no es la acción de tutela el medio para controvertirlas, como que no se puede desconocer las instancias establecidas, debiendo la accionante solicitar al interior del proceso la suspensión de la detención preventiva por grave enfermedad.

Reiteró que el proceso no ha terminado, por lo que, atendiendo a las decisiones que llegue a adoptar el competente, la accionante tendrá la posibilidad de interponer los recursos legales y hacer uso de los mecanismos judiciales adecuados en defensa de sus derechos. 4. Al notificarse de la anterior determinación, la accionante impugnó el fallo, aunque no sustentó el recurso, lo cual desde luego no impide a la Sala desatar la alzada, pues el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al impugnante aquella carga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por principio, el amparo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

El artículo 86 de la constitución política, sin embargo, admite su procedencia con carácter excepcional cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En aplicación de la norma superior, entonces, corresponde a la Sala determinar la procedencia del amparo de los derechos constitucionales invocados por la accionante, en tanto ella viene en sostener que solicita su protección como mecanismo transitorio para evitar un mal irreparable para la salud y vida del nasciturus y la suya.

La actora ciertamente cuenta con otros medios de defensa judicial, pues ella misma da a conocer en la demanda que recurrió la resolución de primera instancia e interpone la tutela mientras el superior del fiscal define la apelación. Aparte de lo anterior, la procesada está en posibilidad de solicitar la suspensión de la privación de la libertad (artículo 362 del código de procedimiento penal) al interior del proceso, incluso por grave enfermedad en caso de que el médico oficial así lo dictamine.

De modo que, aceptada la existencia de otros medios de defensa judicial al interior del proceso, se impone verificar por la Sala únicamente si el fiscal accionado se encuentra amenazando los derechos fundamentales de la accionante, como para que la tutela proceda como mecanismo transitorio de defensa. En punto de lo anterior, ninguna vulneración o amenaza vislumbra la Sala a los derechos cuya protección se reclama a través de este procedimiento, y en ello asiste razón al Tribunal de instancia. En realidad la actora, si bien afirma que se encuentra en estado de embarazo, presenta la posibilidad de aborto y cuadro médico de infección urinaria, ninguna acción u omisión en concreto atribuye a la autoridad accionada, que pudiera ser la causa de la amenaza de sus derechos.

Por el hecho de que la actora se considere inocente de los delitos imputados, o no comparta la decisión adoptada por el fiscal, no puede sostenerse válidamente que resulta amenazada la vida o salud de la accionante o de su hijo por nacer, pues se trata de una determinación adoptada en ejercicio de la función atribuida al fiscal, donde no fue objeto de definición la situación que ella plantea en la demanda, precisamente porque su estado de embarazo era desconocido en ese momento, aparte que la procesada o su defensor no elevaron ninguna petición en ese sentido.

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales se requiere que el juez o fiscal del caso incurra en defectos propios de una vía de hecho, la cual responde a una actuación completamente desligada del ordenamiento jurídico en la que impera el capricho del funcionario. En este evento, sin embargo, ninguna acción u omisión propia de una vía de hecho se puede endilgar al fiscal accionado, incluso porque la misma demandante reconoce que no pretende “ desvirtuar la medida”, y lo único que desea es que se le “ de la casa por cárcel ”, contradiciendo con esa afirmación a su propia defensora, quien en memorial presentado al interior del proceso con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, dirigido al fiscal instructor, manifestó que no “está solicitando traslado a su casa; sólo que se le permita acudir a un centro asistencial y que le efectúen los mecanismos tendientes a aliviar su salud”.

Ahora, si lo que trata de sugerir la accionante es que el fiscal instructor se ha mostrado impasible frente al estado de salud por el que atraviesa, la Sala advierte que en ningún momento la procesada o su defensora han provocado un pronunciamiento suyo respecto a la suspensión de la privación de la libertad, aparte que el funcionario ha respondido oportunamente a las solicitudes presentadas.

En efecto; después de la indagatoria, la defensora solicitó valoración médica y remisión de la procesada a examen con especialista; el funcionario instructor atendió el 5 de julio la solicitud, ordenando su traslado al Instituto de medicina legal (fl. 63 y ss). Este instituto, a través del médico oficial, rindió el dictamen correspondiente, al sostener que la procesada no sufría de grave enfermedad y podía permanecer donde la administración de justicia lo decidiera, haciendo recomendaciones para su tratamiento por las entidades carcelarias y sugiriendo practicar el test de embarazo (fl. 69).

Con posterioridad a la presentación de la demanda de tutela, la defensora informa que la situación actual de la procesada es delicada y solicita que se le permita asistir a un centro asistencial; inmediatamente el funcionario pide a sanidad del centro carcelario donde se encuentra privada de la libertad que remita inmediatamente un informe acerca del estado de salud de la reclusa y las medidas asistenciales prestadas conforme a las recomendaciones hechas por el Instituto de medicina legal; el médico del centro responde informando que la interna se encuentra en tratamiento “ reposo absoluto, recibe dieta adecuada para el estreñimiento con frutas, líquidos.

El tratamiento con hidrocolonoterapia no es aconsejable en el momento ya que por su amenaza de aborto no le conviene…actualmente la paciente no presenta sangrado vaginal y se encuentra hemodinámicamente estable con leve dolor en hipogastrio”. Rendido el informe, el fiscal autorizó el traslado de la procesada a un centro asistencial para la toma de exámenes, ecografías y tratamientos “ en adelante cuantas veces sea necesario, siempre y cuando así lo requiera previa la valoración médica de sanidad carcelaria”, según oficio dirigido a la dirección de la Cárcel de mujeres “El Buen Pastor” (fl. 79).

Como se establece, la actuación del fiscal instructor ha sido oportuna frente a las exigencias del caso, no pudiéndose afirmar que haya incurrido en omisiones que atenten contra la salud y vida de la accionante –y de su hijo por nacer-, cuyo estado actual, según concepto médico, puede ser controlado y atendido al interior del penal, estando en posibilidad de solicitar en el inmediato futuro la suspensión de la privación de la libertad de darse las condiciones señaladas en el artículo 362 del código de procedimiento penal.

Sin otras consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la sentencia impugnada, especialmente cuando desconoce las razones que llevaron a la accionante a recurrirla. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9