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T-12719 (11-05-05) salud reclusosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Tutela: Rad. 12719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 12719 Acta No.50 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA GRUPO TUTELAS del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC contra el fallo de 14 de marzo de 2005 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GUSTAVO MARTÍNEZ CIFUENTES, JHON MARIO VÁSQUEZ MORA y SEGUNDO GILDARDO QUITIAN PORRAS.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. GUSTAVO MARTÍNEZ CIFUENTES, JHON MARIO VÁSQUEZ MORA y SEGUNDO GILDARDO QUITIAN PORRAS, quienes se encuentran recluidos en el pabellón N° 6 del centro penitenciario de Acacías – Meta, instauraron acción de tutela contra el INPEC – DIVISIÓN DE SALUD, con el fin de obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, que estiman vulnerados, debido a que no se les han practicado las intervenciones quirúrgicas ordenadas por los médicos del Penal.

Como fundamento de la petición indicaron que los médicos tratantes del centro de reclusión ordenaron sendas intervenciones quirúrgicas, las cuales no se han llevado a cabo por la omisión de las autoridades accionadas, que no han cubierto lo correspondiente a servicios médicos a las diferentes clínicas de Villavicencio, que por ese motivo se niegan a prestar asistencia de salud a los reclusos.

Por lo anterior, solicitan que el Juez de tutela disponga que se les realicen las cirugías que requieren en alguno de los centros hospitalarios de Villavicencio, o en cualquier otro sitio del país. 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, ordenando al INPEC que en el término de 48 horas, a partir de la notificación de la providencia, disponga la transferencia de los recursos con los cuales se debe cubrir el valor de los gastos que se generen con las intervenciones quirúrgicas de los internos en una clínica de Villavicencio, y en subsidio, en otra institución hospitalaria del país, y se practiquen las cirugías en el menor tiempo posible para la recuperación de los peticionarios.

Sostuvo el Juzgador que dado que la Entidad no dio respuesta a la tutela, opera la presunción de veracidad de los hechos afirmados en el escrito que dio inicio a la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Concluyó entonces, que desde el año pasado existe orden para realizar las intervenciones quirúrgicas de los peticionarios, las que no se han podido llevar a cabo por falta de pago del INPEC a los diferentes Centros Hospitalarios de Villavicencio, lo cual atenta contra el derecho a la dignidad humana, a la salud, en conexidad con el derecho a la vida.

La entidad accionada “representa al Estado, quien tiene a su cargo la protección integral de los Internos y esa protección incluye el área de salud, aspecto que es determinante, dado que, si se dio las órdenes para cirugía como se concluyó, por Médico (sic) que los valoró, implica que ese procedimiento es el adecuado y no otro” 3-. Inconforme con la anterior decisión, la Coordinadora Grupo Tutelas, pidió la nulidad del fallo revisado, por flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa, al no haber tenido en cuenta la respuesta que se dio a la tutela, pues la notificación fue hecha 6 días después de ser proferido el auto de admisión y además, no se fijó término para contestar.

Agregó que mediante Resolución N° 343 de 2005, se le asignó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), una partida de $19’000.000,oo con cargo al rubro de implementación del sistema integral de los reclusos, habiendo sido superados los problemas presupuestales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Previamente ha de señalarse que no hay lugar a declarar la nulidad de la actuación como se solicita, en atención a que a la accionada se le notificó la iniciación del trámite de tutela y tuvo oportunidad de contestarla.

Y aunque es cierto que el Tribunal no consideró la respuesta, que se estima fue presentada oportunamente, el correctivo puede ser introducido a través de la impugnación como en efecto acontece, con lo cual se satisfacen el debido proceso y el derecho de defensa. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La pretensión esencial de los actores consiste en que se disponga la asignación de recursos por parte del INPEC para que puedan llevarse a cabo las intervenciones quirúrgicas que según dicen, han sido ordenadas por parte de los médicos tratantes en el centro penitenciario de Acacías – Meta. Al respecto advierte la Sala como lo ha hecho en otras oportunidades, que el derecho a la salud, no es por sí mismo un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no existe prueba idónea como certificación o concepto médico autorizado que informe que los padecimientos de los accionantes comprometen o ponen en peligro su vida o integridad, ni siquiera está demostrado que las intervenciones quirúrgicas a que se hace alusión, tengan el carácter de urgentes o deban ser realizadas de manera inmediata.

En el caso del paciente Gustavo Martínez Cifuentes, consta en su Historia Clínica (fl. 64), que tiene pendiente una cirugía por hernia inguinal, pero que no puede realizarse hasta que no culmine el tratamiento por tuberculosis que se ha llevado a cabo en forma irregular porque él “abandona voluntariamente el tratamiento negándose a recibirlo”.

Esto significa que la cirugía por hernia inguinal, no reviste el carácter de urgente, y por el contrario, sería contraproducente y pondría ahora sí en peligro al accionante, si se realizara como lo dispuso el Tribunal sin ningún fundamento científico ni probatorio “en el menor tiempo posible”, cuando debe cumplirse previamente un procedimiento para tratar una tuberculosis, lo cual pone en evidencia el inconveniente de que los jueces a través de este mecanismo constitucional dispongan asignación de recursos y tratamientos médicos de manera ligera y sin ninguna base técnica ni probatoria.

El peticionario Segundo Quitina Porras requiere una cirugía por hernia inguinal y John Mario Vásquez Mora está apenas pendiente de valoración médica para determinar “si requiere realización de procedimiento quirúrgico por presentar diagnóstico de ginecomastia” (fl. 39), enfermedades que por sí mismas no indican compromiso de la vida de los pacientes.

Ahora bien, en la documentación aportada por la accionada, concretamente en las distintas Historias Clínicas, han quedado los registros de las innumerables oportunidades en que los internos han recibido tratamiento médico y se les han suministrado los medicamentos requeridos. En el memorando de 9 de marzo de 2005 (fl. 25), se observa que mediante Resolución 343 de este año, se asignó una partida de $19’000.000,oo para atención integral de los reclusos de Acacías Meta, y a folio 48, que en virtud de esta circunstancia se han asignado citas médicas nuevamente;

John Mario Vásquez Mora “se encuentra programado para valoración por cirugía general para el día 15 de marzo en la Clínica SERVIMEDICOS” y Segundo Quitián Porras ”fue asignada cita para valoración por cirugía General el día 15 de Marzo de los cursantes”. Así las cosas, se observa de otra parte que los internos accionantes han recibido asistencia médica dentro de los límites de razonabilidad que le son exigibles al INPEC, por lo que la Sala revocará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por GUSTAVO MARTÍNEZ CIFUENTES, JHON MARIO VÁSQUEZ MORA y SEGUNDO GILDARDO QUITIAN PORRAS, quines se encuentran recluidos en el penal de Acacías – Meta, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – División de Salud, y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria