Micelio
T-12717 (04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12717 Acta No. 48 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - SECCIONAL TOLIMA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 18 de marzo de 2005, que concedió la tutela promovida en su contra por JUAN ALBERTO ROJAS CRUZ.

I.

ANTECEDENTES Juan Alberto Rojas Cruz instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue nombrado Investigador Judicial I el 13 de junio de 1994, el cual cambió de denominación por el de Investigador Criminalístico II a partir del 20 de enero de 2005; que en este cargo el 95% de las labores operativas se realizan en la calle, como diligencias de inspección a cadáveres, de allanamientos y registros de inmuebles y vehículos, capturas, entrevistas, seguimientos que el 22 de mayo de 2001 tuvo un accidente de trabajo que le produjo fractura del tercio distal izquierdo con minuta, y se le hicieron cuatro cirugías, por lo que estuvo en situación administrativa 16 meses y el 24 de junio de 2003 los médicos del Hospital Militar Central culminaron su tratamiento y definieron las secuelas definitivas; que la ARP COLMENA emitió un concepto médico laboral definitivo el 25 de julio de 2003, que envió al CTI, en el que sugirió evitarle actividades operativas, limitar su trabajo a labores administrativas; que tales recomendaciones se cumplieron parcialmente, por lo que se ha deteriorado su salud; que el 8 de noviembre de 2003 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con una pérdida de capacidad laboral del 26,5%, como deficiencia discapacidad y minusvalía; que pese a lo anterior se le notificó la Resolución No. 000144 del 3 de febrero de 2005 que le informa de su traslado a la Unidad del CTI de Melgar, en el mismo cargo, por lo que el 11 de febrero de 2005 elevó un derecho de petición, del que recibió respuesta el 4 de marzo de 2004 que le anuncia respeto por las restricciones de la ARP COLMENA y que sólo hará labores administrativas.

Sostiene que el 28 de febrero de 2005 fue informado de “que no sería incluido en allanamientos, capturas, ni turno de inspecciones a cadáveres pero recibí carga laboral común y corriente es decir MISIONES DE TRABAJO INVESTIGATIVAS, de los municipios de Melgar, Icononzo, Carmen de Apicalá y Cunday”, por lo cual considera que su derecho de petición fue negado.

Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que lo reubique laboralmente en un cargo administrativo de acuerdo con sus capacidades y aptitudes; y que en el futuro la institución accionada cumpla con el deber de protegerle su vida, salud y dignidad, “sin ninguna clase de dilaciones, ni evasivas, corriendo con la responsabilidad de los perjuicios que me ocasionen su conducta omisiva en caso de presentarse.” Los Directores Administrativo y Financiero Seccional Ibagué de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujeron en su defensa que el acto administrativo de traslado del accionante cumple con las necesidades del servicio plasmadas en la Resolución No. 0-0013 del 4 de enero de 2005, Capítulo 2, artículos 10 y 11, debido a la facultad discrecional que se entiende válida, porque el traslado del señor Rojas Cruz se hizo en acatamiento de las sugerencias y recomendaciones de ARP COLMENA y sus labores que se le asignaron desde su reintegro de la incapacidad, “no requieren de un gran esfuerzo físico o de peligro, que comprometa su afectación ” e igualmente que “se le asignaron labores administrativas para el cumplimiento de los turnos de disponibilidad, tales como la recepción de Denuncias y atención al público, los cuales no comprometen la salud del señor ROJAS CRUZ, como se puede verificar en los siguientes Oficios que se anexan a la presente ”; que en cuanto a “que su salud ha empeorado debido a un dolor muy intenso que mantiene al nivel del antebrazo (muñeca) ya que debe desplazarse desde la 5:00 am y regresarse a las 20:00 pm todos los días de la ciudad de Ibagué hasta el municipio de Melgar, poniendo en riesgo su integridad personal, es una decisión que el mismo escogió, toda vez que su incapacidad no lo limita para trasladarse de un lugar a otro, su incapacidad es para no levantar cargas y para no manejar armas; no obra un nuevo análisis de puesto de trabajo por parte de COLMENA riesgos Profesionales, ni se acredita una nueva valoración del estado de salud del tutelante ”; que igualmente “el tutelante afirma que para cumplir con su trabajo debe desplazarse en moto, exponiéndose diariamente a los riesgos que implica transitar en moto y recibido el brazo lesionado maltratos, cada vez que su rodante vibra por el mal estado de las vías (huecos), esta situación no es cierta como se puede constatar con el oficio que enviara la señora DIANA MARIA NÚÑEZ FORERO, Jefe unidad Local del C.T.I. en Melgar al Director (E) del C.T.I. Dr. EDGAR HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS, donde da cuenta que JUAN ALBERTO ROJAS CRUZ, NO ha realizado ningún tipo de desplazamiento a otro municipio diferente a Melgar, ha realizado labores administrativas concernientes a la actualización del Inventario General de la Unidad y NO CONDUCE ninguno de los vehículos asignados a la unidad Investigativa, por lo tanto no existe relación entre el uso de la Moto y las exigencias laborales, lo hace por iniciativa propia y para satisfacer sus necesidades personales.

Se anexa oficio No. 331 CTI.”; y que tampoco es viable que el accionante, “teniendo a su disposición las acciones judiciales pertinentes, no las ejercite, pretendiendo por vía de la tutela reemplazar dicha acción para obtener la protección de sus derechos.” (folios 42 a 52). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 18 de marzo de 2005, concedió el amparo pretendido, respecto del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y el trabajo en condiciones dignas, para lo cual ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN “que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reubicar laboralmente al mencionado servidor en un cargo que involucre únicamente actividades de tipo administrativo, para lo cual deberá realizar el análisis de su planta de personal y manual de funciones si existiere.” (folio 103).

Previamente, en la parte considerativa, transcribió el Tribunal un pronunciamiento de la Corte Constitucional que no identificó por fecha ni por número de sentencia; se refirió a que el accionante no está capacitado para desempeñar labores operativas y que su empleadora debe procurar la permanencia de aquél en el trabajo y brindarle la oportunidad de cumplirlo en sus condiciones de salud; relacionó las funciones de su cargo y concluyó que no es apto para desempeñarlas; transcribió el artículo 54 de la Constitución Política y afirmó que “debe tenerse en cuenta que para el momento de la posesión, hecho que ocurrió hace más de 9 años (según se informa en el reporte de accidente de trabajo, para el 22 de mayo de 2001 tenía 6 años y 9 meses de vinculado >fl. 9 Inconformes con la decisión los Directores Administrativo y Financiero Seccional Ibagué de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la impugnaron y adujeron que la acción de tutela promovida por el accionante carece de objeto porque éste ya estaba desempeñando funciones administrativas y no conduce vehículos de la entidad, ni atiende actividades operativas, en cumplimiento de la recomendación de la ARP COLMENA, por ser persona discapacitada (folios 117 a 119).

II. CONSIDERACIONES Como el objeto de la impugnación se dirige a cuestionar la decisión que accede a tutelar la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados y en la que se ordenó a la accionada que dentro de los 10 días siguientes proceda a reubicar al accionante en un cargo de actividades administrativas, será éste el eje de la segunda instancia. Al respecto observa la Sala que en realidad lo que plantea el recurrente es un conflicto de estirpe jurídica con su empleador que no es dable elucidar a través del excepcional mecanismo de la acción de tutela.

Con todo, existe una comunicación del 15 de marzo de 2005, distinguida como OFICIO 331 C.T.I., en la que la Jefe de la Unidad Local CTI informa al Director Seccional CTI que el accionante: “ no ha realizado ningún tipo de desplazamiento a otro Municipio diferente a Melgar. Y si es el caso de diligencias fuera de la localidad, se le solicitó al servidor utilizar el correo, para las respectivas citaciones y recibe el apoyo de los demás investigadores de la Unidad, en cuanto a las entrevistas.

“2. En cuanto a los turnos disponibles, es de anotar que JUAN ALBERTO, no ha prestado ningún turno de Inspección a Cadáver. Si bien es cierto existe una relación de dichos turnos en la cual se encuentra consignado su nombre entre las fechas comprendidas del 22 al 29 del presente mes y año, por orden Verbal de la Jefe de la Unidad, se le señaló que durante los días comprendidos en Semana Santa, prestará apoyo solamente en la Recepción de Denuncias, y no para otras labores que impliquen esfuerzos de carácter físico, en los cuales se vea comprometido su miembro superior izquierdo.

“3. De igual forma hago saber a su Despacho que el Investigador en Mención no conduce ninguno de los vehículos asignados a esta Unidad Investigativa. Anexo fotocopias de los Informes rendidos por el funcionario. “Es de resaltar, que el funcionario en mención ha realizado labores administrativas concernientes a la actualización del inventario General de la Unidad.

Y la asignación de elementos al personal adscrito.” (folios 71 y 72, repetida a folios 110 y 111). Del mismo modo, el Oficio 345 DSCTI ULCTIM, de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por Diana María Núñez Forero, Jefe Unidad Local CTI, de Melgar, dirigido al accionante, a la letra dice: “En cuanto a las misiones de trabajo que se le asignan a diario, comedidamente me permito solicitar a Usted, que apenas sean leídas las diligencias y se establezca que haya la necesidad de realizar desplazamientos fuera del perímetro urbano de Melgar, me informe inmediatamente a fin de ser reasignada a otro funcionario.” (folio 116).

Respecto de este oficio el propio accionante sostuvo que con él se busca “corregir los errores y la (sic) injusticias que se han cometido contra mí con relación al trabajo asignado” (folio 109). Los argumentos esgrimidos por la accionada están debidamente soportados en el plenario mediante los documentos de que se ha hecho mención y cuya reproducción se hizo anteriormente.

Ellos dan cuenta de que en la actualidad el accionante ha sido reubicado en un cargo de funciones administrativas, en conformidad con las recomendaciones de la ARP COLMENA, dada su condición de minusvalía en un porcentaje del 26,5%, como lo reconoce su propia empleadora. Cumple advertir que según el documento de folio 74 la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena informó a la accionada que los traslados de sede no interfieren con los procesos de rehabilitación, siempre y cuando se tengan en cuenta las recomendaciones del concepto médico laboral De suerte que en el caso estudiado se encuentra que la accionada ha procedido a tomar en cuenta las recomendaciones sobre reubicación laboral del accionante, breves reflexiones que obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉGNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6