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T-12716 (21-09-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 12716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12716 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE SEGUNDO ROMERO MONTES contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Jorge Segundo Romero Montes instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral conjuntamente con Alfonso Leal Pestana Gómez contra Álcalis de Colombia Ltda..

“Alco Ltda.” ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; que aspiraba al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, en subsidio, la indemnización por despido injusto, la pensión y la reliquidación de prestaciones; que en sentencia del 4 de agosto de 2000, el Juzgado absolvió de las pretensiones y condenó a la entidad demandada a pagarle la pensión sanción; que su abogado no apeló, pero sí lo hizo la demandada, por lo cual el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, confirmó la decisión. Sostiene que su pretensión de pensión sanción se resolvió como si hubiera prestado servicios por menos de 15 años, por lo que “el Tribunal no solo podía sino que debía haber corregido el fallo para ajustarlo a la hipótesis correcta, lo cual no implicaba reformatio in pejus, porque de todas maneras la demandada debe pagar la pensión sanción.” Pretende con esta acción, que se anule parcialmente la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; que se ordene dictar una nueva conforme a derecho para que el accionante pueda disfrutar de la pensión sanción a los 50 años de edad y no a los 60 como lo señala la sentencia objeto de esta acción. El Tribunal accionado adujo que en la providencia cuestionada obró de acuerdo con la normatividad aplicable y que la acción impetrada no es procedente porque el afectado se abstuvo de interponer los recursos legales.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 4 de agosto de 2000, del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y del 1º de marzo de 2000, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE SEGUNDO ROMERO MONTES y otro contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LTDA.”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5 _1188289795