Rad. 12.716. Tutela. Impugnación. ECOPETROL 1 9 Rad. 12.716. Tutela. Impugnación. ECOPETROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ECOPETROL contra la sentencia del 20 de noviembre del 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga le negó el amparo del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Fernando Peña Galvis, apoderado de ECOPETROL, instauró acción de tutela contra el Juez 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, porque habiendo dictado sentencia anticipada contra Carlos Eduardo Rueda Molina y otros, como autores del delito de receptación, en la cual se abstuvo de condenar al pago de perjuicios a favor de la petrolera estatal, que había sido reconocida como parte civil en el trámite adelantado por la Fiscalía, para notificar dicha providencia, remitió los telegramas de rigor a los sujetos procesales, a excepción de la parte civil.
Luego dispuso la publicación del edicto, de manera que la sentencia del 13 de septiembre del 2002 quedó en firme el 30 del mismo mes, sin que el representante judicial de la empresa hubiera podido notificarse y contradecir la decisión judicial, lo cual, en su opinión configuró una vía de hecho. El juez accionado explicó que había considerado que el reconocimiento de ECOPETROL como parte civil, era ilegítimo y así lo declaró en la sentencia anticipada del 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, de manera que como no la consideraba sujeto procesal, tampoco se le debía notificar la sentencia. Agrega que para notificar a las partes que no debían ser enteradas personalmente de la decisión, se fijó el edicto dentro del término fijado por la ley, luego, el representante de ECOPETROL ha debido acudir a los recursos que la ley le concede a los sujetos procesales, si se consideraba tal.
En la actuación obra copia de la demanda de parte civil instaurada por el abogado Carlos Fernando Peña Galvis en representación de ECOPETROL, en el proceso que la Fiscalía adelantaba contra Carlos Eduardo Rueda Molina, Mauricio Amaya Ríos y Héctor Suárez Ordóñez, por el delito de receptación; también, copia de la resolución del 9 de enero del 2002, mediante la cual el investigador reconoció a la petrolera estatal como parte civil en el referido proceso.
Así mismo, se allegó copia de la sentencia anticipada dictada por el Juez 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja el 13 de septiembre del 2002, cuya parte resolutiva en su ordinal 3º, reza: “No se condena a Carlos Eduardo Rueda Molina, Mauricio Amaya Ríos y Héctor Suárez Ordóñez, al pago de daños y perjuicio por lo comentado en la parte motiva del fallo.
Igualmente se declara ilegítimo el reconocimiento de la parte civil, que hizo el ente fiscal”. En la anterior documentación se observan las constancias de notificaciones personales efectuadas el 16 de septiembre del 2002 con el Procurador Judicial, el Fiscal seccional y el defensor. Y de la fijación del edicto correspondiente, realizada a las ocho de la mañana del 20 de septiembre del citado año. FALLO IMPUGNADO El 20 de noviembre pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela impetrada por ECOPETROL, con base en los siguientes argumentos: “ el actor tuvo a su alcance el camino legal específico para demandar la satisfacción procesal a la que aspira, que no era otra que la notificación y eventual interposición de recursos contra la sentencia anticipada, del que no hizo uso oportuno estando en condiciones de hacerlo, conforme se verá, sin que –de otro lado- pueda atribuírsele al juez demandado alguna conducta procesal arbitraria, caprichosa o ilegal, calificable como “vía de hecho”, como para que a través de ese medio se deje sin efecto una decisión judicial tomada con respecto a la legalidad.” El a quo advirtió que el actor no podía suplir con la tutela su propia conducta omisiva y concluyó que la notificación se había efectuado siguiendo los parámetros legales, pues no era obligatorio librar comunicaciones, sino fijar el edicto como en verdad se hizo, por lo que descartó la presencia de una “vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN Para solicitar la revocatoria de la sentencia atacada y lograr el amparo pretendido, el accionante recaba en que la parte civil fue debidamente constituida, por lo que era imperativa la notificación personal antes de la fijación del edicto, de tal manera que, al día siguiente de proferido el fallo debió librarse comunicación de citación a la “acusación privada” para enterarla de la determinación y transcurridos tres días desde la fecha de la citación efectuada por telegrama u otro medio, proceder a fijar el edicto al día hábil siguiente, según entiende que disponen los artículos 177 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Aduce que como no se surtió el procedimiento de notificación personal al representante de la parte civil, no se podía presumir que como destinatario del edicto conociera el acto jurisdiccional y que estuviera en capacidad de objetarlo dentro del lapso establecido. De allí deduce una vía de hecho que debe ser subsanada a través de la nulidad de la actuación a partir de la notificación personal de la sentencia condenatoria, e insiste en que se tutele el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación. La acción constitucional de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos; tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos; y por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente, en principio no procede contra decisiones judiciales, salvo que la determinación cuestionado haya devenido en una “vía de hecho”. Con todo, solo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues, a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
En el caso en concreto, el representante de ECOPETROL aspira a que en segunda instancia se tutele el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado porque antes de notificar por edicto la sentencia anticipada dictada el 13 de septiembre del 2002 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja contra Carlos Eduardo Rueda Molina, Mauricio Amaya Ríos y Héctor Suárez Ordóñez, por el delito de receptación, no se libró una citación a la parte civil, lo que le impidió recurrir esa providencia en la cual se le negó legitimidad a su intervención en ese proceso.
En orden a dilucidar si la actuación del juez accionado significó una vía de hecho, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal.
“Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. “La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”.
“Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener ” “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto “no fuere posible la notificación personal” – se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones –función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art 178”.(Tutela 9792.
Sent. Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En conclusión, la citación sólo es exigible cuando se trate de notificaciones que por ley se deben hacer personalmente y no hay norma alguna que imponga la notificación personal de la sentencia al representante de la parte civil. En el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a efectuar la notificación por edicto, sin que fuera necesario librar previamente una citación. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este fallo. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria