CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela N° 12.714 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Impugnación. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela N° 12.714 CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE Impugnación. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 05 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación del apoderado especial de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, conoce la Sala del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 20 de noviembre del año en curso, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, SECCIONAL CÚCUTA, fue condenada en proceso especial de fuero sindical por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la localidad en mención en fallo del 1º de abril de 2002, a reintegrar a Édgar Guevara Ibarra al cargo que como docente en el área laboral de la Facultad de Derecho de la citada institución desempeñó entre el 1º de febrero de 1992 y el 26 de octubre de 1998, o a otro de igual o superior categoría, e igualmente al pago de los salarios que el nombrado educador dejó de percibir durante dicho lapso, determinación a la cual el Tribunal Superior de Cúcuta en decisión del 17 de junio del mismo año le impartió integral confirmación al revisarla en sede de apelación. Alegando la violación al debido proceso en cuanto que las autoridades accionadas dieron por establecida, sin estarla, la calidad de aforado del demandante en el referido proceso -hacer parte de la Subdirectiva de la organización sindical denominada Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL)-, y porque las notificaciones que se pretendieron hacer en desarrollo del mismo a la institución demandada se realizaron a una “ entidad inexistente ”, puesto que aquéllas se hicieron a la Universidad Libre de Colombia y no a la Corporación Universidad Libre, como era lo correcto, acudió el actor en demanda de protección y restablecimiento de la garantía fundamental en cita al estimar que con las decisiones censuradas se configuró la vía de hecho que torna viable el recurso de amparo contra providencias judiciales.
Aspira pues el demandante a que mediante su revocatoria se dejen sin efecto los fallos reseñados con antelación, liberándose de esta manera a la Corporación accionante de las pretensiones de la demanda laboral en cuestión. EL FALLO IMPUGNADO Escuchada la réplica de la juez accionada y las alegaciones del tercero interesado en las resultas de este procedimiento tutelar, quienes al unísono se oponen a las pretensiones del libelista por estimar que el trámite procesal catalogado de irregular tuvo como sustento las demostraciones que se originaron en su desarrollo, y las decisiones que en el mismo se adoptaron tuvieron como soporte el ordenamiento jurídico vigente, el juez constitucional de la primera instancia declaró la improcedencia del amparo deprecado no sólo por considerar que la entidad accionante como persona jurídica que es carece de legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que en sentir de la Sala de Casación Laboral de la Corporación “ se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental ”, sino también porque dicho mecanismo no procede contra decisiones judiciales desde el momento en que se declaró la inexequibilidad de los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991 que permitían su viabilidad.
Admitir lo contrario, se adujo en el fallo impugnado, sería erigir la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección, en un recurso más contra providencias judiciales en firme, teleología que no fue la que inspiró al constituyente de 1991 para su consagración en aras de dotar al ciudadano de un instrumento con el cual propender por la salvaguarda de sus garantías fundamentales.
Si las actuaciones judiciales están cobijadas por la presunción de legalidad, remata el A-Quo como fundamento de su negativa, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la órbita del juzgador ordinario, cuya independencia y autonomía funcionales devienen de postulados constitucionales que rigen su actividad de administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el representante legal de la entidad accionante con el fallo de la Sala de Casación laboral, lo impugnó, en cuya sustentación aduce la equivocada postura del juez de tutela de primera instancia al considerar que solamente las personas naturales se hallan legitimadas para defender a través del recurso de amparo sus derechos constitucionales fundamentales, de las violaciones o amenazas propiciadas por las autoridades públicas o los particulares en los eventos regulados en la ley, pues la tesis contraria viene siendo sostenida por la jurisprudencia constitucional al estimar que las personas jurídicas también pueden resultar afectadas en sus garantías fundamentales por la actividad de aquéllos, y el mecanismo que bien pueden implementar para su defensa es precisamente la acción de tutela.
Igualmente deviene errada la posición del A-Quo en cuanto afirma que la tutela no procede contra providencias judiciales, alega el demandante, pues suficientemente se encuentra decantado que en tratándose de vías de hecho, como la que se configuró en la actuación judicial acusada, la utilización del mencionado instrumento se erige como único medio para reparar el agravio infligido al titular del derecho constitucional fundamental objeto de menoscabo o amenaza.
Insiste pues el libelista en su petición de amparo, a efecto de que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones en la forma en que quedaron plasmadas en su demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertir la Sala que discrepa del criterio generalizado de la Sala de Casación Laboral de la Corporación al estimar que las personas jurídicas carecen de legitimación para instaurar el excepcional mecanismo de defensa judicial, en cuanto que los derechos fundamentales que la Carta Política ampara son los inherentes a la persona humana, puesto que en determinado momento bien pueden surgir violaciones o amenazas que gravemente afecten los derechos de aquéllos entes tales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, el acceso a la administración de justicia, el habeas data, el derecho a la información y al buen nombre, entre otros, como de tiempo atrás lo viene sosteniendo la jurisprudencia constitucional, que sólo cabe enfrentarlos a través de la tutela en ausencia de otra vía de defensa judicial.
De ahí que las personas jurídicas resulten ser titulares no sólo de las mencionadas garantías fundamentales, sino también de la acción de tutela para procurar su efectividad en aquellos eventos en que les sean vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de la autoridad pública, o las de un particular en los casos establecidos en la ley -Cfr. Rdos. 1746, 3745 y 12533, entre otros, del 04/07/95, 29/07/97, 10/12/02, respectivamente, con ponencia de los magistrados, Nilson Pinilla Pinilla, Carlos Augusto Gálvez Argote y Fernando Arboleda Ripoll, en su orden-.
Ahora bien, en cuanto a la declarada improcedencia del amparo invocado contra las providencias judiciales censuradas, es postura que la Sala debe avalar en su integridad ante la indemostrada ocurrencia de la vía de hecho argüida, puesto que ésta mal pude originarse en las apreciaciones probatorias de los juzgadores de instancia o de las interpretaciones que de los preceptos normativos aplicables al caso, razonablemente realiza el fallador, como con reiterativa insistencia viene sosteniendo la Corte, cuya ostensible, patente y grave desviación del ordenamiento jurídico por parte alguna acredita el demandante.
Así, afirmaciones genéricas como las que se hacen en la demanda de tutela, tales como que se dio por demostrada la existencia legal de la Subdirectiva de la Organización Sindical “Asproul”, sin estarlo, o que se dio por probada la notificación a la entidad demandada sin haberse realizado, o que se reconoció la calidad de aforado a quien no ha demostrado ostentarla, jamás pueden erigirse como vías de hecho cuando de los fundamentos fáctico-jurídicos en los que se fundan las providencias censuradas, otra es la realidad procesal que se evidencia. En suma, la demostración de la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto, valga decir, el burdo desconocimiento de las normas legales que vulnere postulados superiores y quebrante derechos constitucionales de quienes en el referido trámite procesal acudieron en demanda de aplicación de una recta y cumplida justicia, brilla por su ausencia en estas diligencias, y siendo así las cosas, menester se torna impartirle confirmación al fallo impugnado en los términos que con antelación vienen de plasmarse en este proveído.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria