CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12.713 FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 TUTELA No. 12.713 FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA, contra el fallo del 20 de noviembre de 2002, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), declaró la existencia de contrato de trabajo entre el empleador FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA y el señor Ramón Nonato Salgado Hoyos.
Además, decretó la nulidad de las actas de conciliación entre ellos y condenó SEVERICHE DE LA OSSA a pagar a favor de Salgado Hoyos las cesantías, intereses, pensión de jubilación, afiliación a la seguridad social en salud, y sanción moratoria; declaró no probada la excepción de prescripción; y adicionalmente condenó en costas al demandado.
En la parte considerativa el Juez Promiscuo anotó: “Está demostrado que el señor Ramón Nonato Salgado Hoyos recibe el valor de la pensión de jubilación. Así las cosas, a partir de 1995, tiene derecho a que se le cancele la pensión de jubilación con la corrección monetaria.” Correlativamente, en el numeral 4° de la parte resolutiva fue redactado así: “Condenase a FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA, al pago retroactivo, incluyendo corrección monetaria a favor de RAMÓN NONATO SALGADO HOYOS, desde Enero de 1995.” 2.
Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado del empleador contra dicha providencia, el 21 de marzo de 2002, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería aclaró que la impugnación versaba sobre la prescripción extintiva de las obligaciones del contrato de trabajo; declaró que el trabajador se acogió válidamente al nuevo régimen de cesantías (no retroactivas), desde el 20 de enero de 1994, y que desde esta fecha hasta la de radicación de la demanda transcurrieron más de tres años, término que comportó la prescripción de la acción para reclamar las cesantías y sus intereses.
Con base en tales reflexiones, resolvió declarar probada la excepción de prescripción, y en consecuencia de ello revocó la condena al pago de cesantías e intereses, al pago de indemnización moratoria. 3. Agotado el trámite anterior, el señor FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA PUENTES interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad a la que endilga la incursión en vías de hecho, por “grave error de procedimiento”, debido a que en la parte resolutiva guardó silencio sobre la pensión de jubilación, y sobre las costas y agencias en derecho, aspectos por los que fue condenado el empleador en la sentencia de primera instancia. Asegura que el Tribunal incurrió en omisión sobre esos aspectos, pese a que “fueron analizados, considerados y reflexionados” en la parte motiva, vulnerando así el debido proceso, porque es evidente que en las motivaciones del fallo “se revocó la totalidad del petitum del mencionado proceso ordinario”, mas no así al resolver la cuestión. Anticipa que no puede alegarse en su contra el no haber solicitado una adición de la sentencia de segunda instancia, puesto que en todo caso debe primar lo sustancial sobre lo formal, como lo manda el artículo 228 de la Constitución Política.
Pretenden que el juez constitucional adicione la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, en el sentido de dejar sin efectos la condena al pago de la pensión de jubilación desde 1995 y la condena a costas y agencias en derecho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.
Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual no es factible que la Sala de Casación Laboral defina la legalidad del fallo del 21 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Montería. No obstante, dice la Sala de Casación Laboral, como lo que se observa es la inconformidad del accionante contra la decisión de segundo grado, ha debido acudir a los mecanismos judiciales que él mismo menciona, en lugar de invocar la acción de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el señor FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA impugnó el fallo de tutela, si expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Montería, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de 15 de agosto de 2000 y 21 de marzo de 2002, expedidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) y por el Tribunal Superior de Montería, respectivamente, a través de las cuales se puso fin al proceso laboral ordinario originado a raíz de la demanda que el señor Ramón Nonato Salgado Hoyos instauró contra su empleador FRANCISCO ANTONIO SEVERICHE DE LA OSSA. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de otros medios jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, incluidas la corrección, aclaración y adición de la sentencia, a los cuales tenía acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar el asunto, es evidente que la sentencia de segunda instancia, cuyos efectos pretende modificar el empleador en virtud de la acción de tutela, no refleja la arbitrariedad ni el capricho de los magistrados que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y del devenir procesal; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
Tampoco compagina con la verdad la afirmación según la cual el Tribunal Superior de Montería omitió en la parte resolutiva “pronunciamientos sobre puntos específicos de la alzada, que sin embargo fueron analizados, considerados y reflexionados” en las motivaciones del fallo. Se observa, en cambio, que en el texto del fallo de segunda instancia, lo relativo a la pensión de jubilación apenas se menciona, para traer a colación lo que al respecto había resuelto la primera instancia; igual que ocurre con el tema de las costas y agencias en derecho.
De ahí que no se vislumbra el error grosero, grave y manifiesto que el señor SEVERICHE DE LA OSSA pregona, máxime si el Ad-quem aclaró que la impugnación versaba sobre la prescripción de la acción laboral, y sobre éste tópico concentró su análisis. 5. Con todo, en el procedimiento laboral tienen aplicación, por remisión expresa, las normas del procedimiento civil que reglamentan la “aclaración, corrección y adición de las providencias”, incluidas las sentencias de mérito, en los artículos 309 y siguientes del Código de esta especialidad, herramientas judiciales aplicables en el presente caso, y que el empleador y su apoderado inexplicablemente desdeñaron.
De tal suerte, si se dejó precluir la oportunidad de interponer aquellos recursos, previstos con la clara finalidad de enmendar los posibles errores, tal omisión no puede suplirse con la tutela, bajo el pretexto que se trata de evitar el influjo de vías de hecho, asaz inexistentes, cuando en realidad se busca discutir aspectos que debieron dirimirse en el curso de las instancias procesales. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1104594720.doc _1104594723.doc