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T-12713 (12-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994Ley 2277 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12713 Acta Nº 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ANTONIA HERNÁNDEZ OSORIO contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante y otro contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES María Antonia Hernández Osorio inició acción de tutela en la que afirmó que por poseer título como licenciada en educación básica, se inscribió al concurso para docentes y directivos docentes estatales en la Secretaría de Educación de Santander, en cumplimiento de los Decretos 3238, 3755 y 4235 de 2004 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional; que con fecha de 24 de enero del año en curso presentó ante el Icfes solicitud escrita en la que aducía que se le permitiese presentar la prueba escrita de los exámenes respectivos, pues en la fecha señalada para tal efecto no pudo realizar la evaluación por cuanto fue cambiada la sede y no se le notificó personalmente, ni por cualquier otro medio el nuevo lugar escogido; que el Icfes y la Secretaría de Educación han respondido las peticiones presentadas, sin que se vislumbre la decisión de fondo que resuelva lo solicitado; que las autoridades tuteladas publicaron los resultados de quienes sí pudieron presentar la prueba escrita y el cronograma a seguir.

Aseveró que la entidad territorial tutelada en cumplimiento de la resolución 4700 del M.E.N. convocó a concurso según la resolución 16187 de 21 de diciembre de 2004, sin que se estableciera la procedencia de los recursos, los actos recurribles y el procedimiento para las reclamaciones, omisión que se constituye en una vía de hecho que niega el derecho fundamental a la defensa, la contradicción y resolución de los conflictos; que tampoco se ha puesto en funcionamiento la autoridad competente para desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que se convierte en una violación flagrante al debido proceso; que el Ministerio de Educación Nacional a sabiendas de la inconstitucionalidad de parte del parágrafo del Artículo 9 del Decreto 1278/2002 reglamentario del concurso docente citó a pruebas los días 15 y 16 de enero de 2005, lo que se establece como una vía de hecho administrativa.

Solicitó a través de la queja constitucional la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de petición y de igualdad, violados con el proceder de las entidades gubernamentales accionadas y como consecuencia de lo anterior, se ordene a quien corresponda la suspensión inmediata del proceso de concurso a docentes y directivos docentes, se invalide lo actuado dentro del mismo y se proceda a resolver todos los vacíos jurídicos, procedimentales y conceptuales antes de realizar otra convocatoria.

El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante auto de 24 de febrero de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma y en virtud de lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 1382 de 2000, dispuso decidir en la misma sentencia además de la presente tutela, la solicitud de tutela incoada por el señor Pedro Elías Fuentes, por presentar identidad de objeto.

El Departamento de Santander al dar contestación a la tutela solicitó que se declarara la improcedencia de la misma, por cuanto dicha autoridad gubernamental ha actuado dentro de los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación Nacional, el cual ejerce las competencias asignadas por el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 sobre definición de políticas de planeación, inspección y vigilancia, administración y normativas en la dirección del servicio educativo así como las relacionadas con la carrera docente en el marco de los Decretos ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

Con la sentencia impugnada se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se adujo que en este asunto no se vislumbra la vía de hecho denunciada, toda vez que la actuación del ente territorial se produjo en acatamiento de disposiciones que le otorgan facultad para ello, cuales son los Decretos 3238 y 4235 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional a efectos de reglamentar la convocatoria al concurso de directivos docentes y docentes; que los actos administrativos cuya suspensión depreca la actora se encuentran revestidos de legalidad, presunción que sólo por vía de las acciones contencioso administrativas y ante la jurisdicción competente puede ser debatida, siendo excepcional y sólo ante la grosera vulneración de la legalidad, sería procedente la tutela para la suspensión de los mismos; que por lo anterior, resulta improcedente acudir a la queja constitucional, por cuanto la accionante cuenta con los mecanismos idóneos para lograr la anulación de los decretos y por ende de todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el sector oficial.

La accionante en su escrito de impugnación expresó que en el caso particular del concurso de méritos para ingreso a cargos públicos es procedente la tutela, tanto por la lentitud de los procesos ante lo Contencioso Administrativo, como por el daño irremediable que se causaría, el cual podría solamente subsanarse mediante indemnización; que si las normas que reglamentan el concurso son actos de carácter general, impersonal y abstracto, tales ordenamientos en el caso particular desconocen el debido proceso al no establecer la instancia, oportunidad y tipo de recurso que garantice el cumplimiento del artículo 29 de la Carta.

SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto la impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel nacional mediante los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional, ataca actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.

Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.

Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso de los cargos de docente y directivos docentes, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto no se incluyó la procedencia de los recursos, ni los actos recurribles, ni el procedimiento para reclamaciones, ni ningún otro elemento que garantizara el debido proceso, es por lo que, tal como lo afirma el fallo impugnado, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la peticionaria puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.

Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la tutelante, al sostener que con los mismos se le infringe los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de igualdad, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resumiendo, entonces se tiene que las dos razones que se exponen, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar la actora con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.

En cuanto a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación, basados esencialmente en que la accionante estima que con los actos que califica de ilegales se le causa un perjuicio irremediable, debe anotarse que la circunstancia ya precisada de contar con otro mecanismo judicial de defensa para discutir la legalidad de los mismos, es suficiente para negar la tutela, sin que tal situación pueda variarse por la presunta mora que la impugnante le atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa; además que es sabido que en el caso en que con sujeción o por virtud de esos actos generales, impersonales y abstractos se dicten otros de carácter particular que llegue a afectar a la tutelante, igualmente ésta tendrá la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtener las indemnizaciones pertinentes.

Así mismo, las deficiencias que se le anotan a los decretos y resoluciones, los que se reitera gozan de la característica de ser actos de carácter general, impersonal y abstracto, son las que deben ser estudiadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de establecer si constituyen o no actos violatorios de sus derechos fundamentales.

En conclusión, en este asunto la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas.

Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4