CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 12.711 JAIME SÁNCHEZ LLANOS Corte Suprema de Justicia 2 10 República de Colombia Tutela No. 12.711 JAIME SÁNCHEZ LLANOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil tres.
VISTOS Por impugnación del apoderado del accionante JAIME SÁNCHEZ LLANOS, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 7 de noviembre de 2002, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado a efecto de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, supuestamente conculcados por la Fiscalía 34 Seccional y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
ANTECEDENTES En su demanda de tutela el apoderado de JAIME SÁNCHEZ LLANOS se queja de que en contra de su representado se adelantó un proceso penal por el delito de homicidio en la persona de Oscar Benavides Daza, al cual fue vinculado mediante declaración de persona ausente mediante acto procesal que fue reiterado sin justificación designándosele en casa oportunidad un defensor de oficio, sin que ninguno desplegara actividad defensiva a favor de los intereses del procesado.
Así, agrega, la defensora oficiosa no se notificó de la resolución de situación jurídica y tampoco ejercitó su derecho a la impugnación. Y aunque la resolución que cerró la investigación le fue notificada personalmente, omitió la presentación de alegatos de conclusión. Aduce que en el proceso existían serios vacíos probatorios que no fueron llenados por la Fiscalía por falta de acuciosidad y que habrían demostrado la realidad de los hechos, pues sólo se tuvo en cuenta el dicho de los familiares del occiso, pero no se indagó si verdaderamente el entonces procesado SÁNCHEZ LLANOS estuvo presente en el teatro de los acontecimientos.
También se desconoció el dicho de varios testigos que señalaron al alias “Paterola” como el autor de los disparos, afirmaciones en las cuales no se profundizó. En la etapa del juicio no se libró comunicación a los defensores sobre la iniciación del trámite que preveía el artículo 446 del anterior Código de Procedimiento Penal. El defensor designado para al audiencia pública tras la renuncia de quien venía actuando como tal, expuso en su intervención oral las irregularidades aquí denunciadas a las cuales hizo caso omiso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, y en cambió condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión, decisión que no le fue notificada personalmente al defensor y tampoco por edicto, razón por la cual considera que la sentencia no se encuentra ejecutoriada.
SÁNCHEZ LLANOS fue capturado con posterioridad y actualmente se encuentra cumpliendo la condena impuesta. Las irregularidades planteadas configuran una vía de hecho porque vulneraron el debido proceso por ausencia de defensa técnica. La acción de tutela se hace procedente porque se está ante un “ perjuicio irremediable ”, razón por la cual solicita que se amparen los derechos invocados y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la declaratoria de persona ausente.
EL FALLO IMPUGNADO Destaca el Tribunal que no es la tutela el mecanismo idóneo para atacar las decisiones judiciales salvo que las mismas comporten una vía de hecho. En el proceso cuestionado no fue posible la comparecencia del sindicado, obligando ello a su vinculación mediante la declaratoria de persona ausente. De allí que las restricciones probatorias a que pudo verse abocado en las distintas etapas procesales no son más que las sobrevinientes como consecuencia natural y lógica del comportamiento contumaz asumido por el ahora condenado, a quien le fueron designados defensores oficiosos, uno de los cuales, el que intervino en la audiencia pública, alegó y solicitó su absolución. De otro lado, agrega, la eficacia de la labor defensiva encomendada al defensor no puede medirse por la poca actividad ejecutada, pues la pasividad del abogado puede obedecer a una estrategia defensiva, como ocurrió en este caso donde el defensor decidió diferir a la audiencia pública sus críticas al acervo probatorio y alegaciones finales para sustentar la petición de absolución. Sobre tales bases se negó el amparo deprecado, decisión que se impugnó por el apoderado del accionante dentro del término legal sin señalar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por el apoderado de JAIME SÁNCHEZ LLANOS está orientada a remover la firmeza de la sentencia condenatoria por virtud de la cual se puso término al proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio y mediante la cual se le impuso una pena principal de 13 años de prisión, pretensión que se deduce de la solicitud para que se decrete la nulidad de la actuación cumplida desde la vinculación del entonces procesado a la investigación mediante declaratoria de ausencia. Como ha sido reiterado por la Sala, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley o por irrumpir como fruto de conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “vías de hecho” que conculcan o amenazan los derechos fundamentales del actor frente al cual no se dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, tal como lo señaló el Tribunal de instancia no surge de autos probada irregularidad alguna con potencialidad para afectar el derecho del tutelante a una defensa técnica, conclusión a la cual se llega luego de la revisión del informativo que en fotocopia se allegó para los fines del presente trámite.
Si dentro del marco fáctico procesal que el expediente revela se cumplió la actividad defensiva, no resulta admisible la afirmación según la cual la pasividad de los defensores oficiosos conllevó la vulneración del debido proceso del accionante, como tampoco la solución que se propone, orientada a que se decrete por vía de tutela la nulidad de parte de la actuación cumplida, porque como lo ha sostenido la Sala en forma pacífica, reiterada y unánime, una declaratoria de nulidad con ese referente sólo es posible en aquellos eventos en los cuales el procesado ha carecido totalmente de esa clase de representación, la defensa no ha contado con oportunidades reales de intervención o se presenta abandono de la gestión encomendada.
La actuación procesal en el asunto cuestionado revela que la labor de los profesionales a quienes oficiosamente se encargó la defensa del procesado ausente, se muestra acorde con las limitadas posibilidades defensivas que les demarcaba el desconocimiento de la posición del actor frente a los cargos formulados por el ente acusador, dada precisamente su situación de contumacia. De otro lado, observa la Sala que los defensores estuvieron al tanto del trámite procesal pues aparece que se notificaron de la resolución del cierre de la investigación y de la acusación. De igual manera, el defensor oficioso intervino activamente en la audiencia pública abogando por la absolución de su defendido.
Por lo demás, la sentencia fue notificada atendiendo los parámetros legales vigentes en la fecha de su proferimiento, esto es personalmente al Ministerio Público y al Fiscal del proceso y por edicto a los demás sujetos procesales, según lo informó el Juez accionado y se verifica en las copias de la actuación remitidas, entre las cuales se encuentra el edicto que para tales efectos se fijó por el término legal el 1º de abril de 2002 (fl. 78).
En síntesis, como las alegaciones de la demanda lo que en esencia traducen es la postulación de una distinta manera de enfrentar la defensa, era razonable que se optara por la declaratoria de improsperidad del amparo, pues planteamientos de ese jaez carecen de virtud para afectar el derecho a una defensa técnica porque una cosa es que no se comparta la estrategia asumida por el defensor, lo cual no configura ningún agravio y otra bien diferente que no haya existido defensa técnica.
Por ser evidente, entonces, el acierto del fallo impugnado la Sala le impartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria