SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 12.710 Dagoberto Ortiz Acción de Tutela Radicación No. 12.710 Dagoberto Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 13 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). V I S T O S: Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante DAGOBERTO ORTIZ, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) que negó la tutela promovida en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El interno en la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta) DAGOBERTO ORTIZ, la promueve para reclamar por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso que resultaría afectado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que se habría negado a decretar la acumulación de las penas que le fueron impuestas en los diferentes procesos por los que se encuentra privado de la libertad.
Advierte que no hay ninguna justificación para que le digan que no tiene derecho a la rebaja de pena, cuando a otros delincuentes que han cometido delitos más graves sí se la han concedido. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asumió la competencia única y exclusivamente frente a las posibles violaciones de los derechos fundamentales del actor en que hubiera incurrido el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, informándole al accionante que podía iniciar acciones, si lo deseaba, ante los superiores funcionales de los otros Despachos Judiciales.
Mediante fallo del 31 de octubre de 2002, decidió “negar la tutela impetrada”, fundamentándose en que, ningún derecho había sido vulnerado por parte del Juzgado, y, que, en todo caso, la acción resultaba improcedente por dirigirse contra providenciales judiciales que tenían sus propios mecanismos de impugnación. Estimó que el propósito de la tutela era obtener del Juez de Ejecución de Penas una decisión contraria a la ley, habida cuenta que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal prohibe la acumulación jurídica de penas cuando se trate de penas ya ejecutadas o de las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante DAGOBERTO ORTIZ presentó escrito manifestándola, haciendo mención a los dos procesos que ha enfrentado y criticando que se le haya condenado por tentativa de homicidio, cuando él no ha matado a nadie, reclamando que debía habérsele procesado por lesiones personales y porque lo fue en condición de persona ausente en uno de los asuntos.
Alega que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional por cuanto el ordenamiento no consagra ninguna excepción para las rebajas de penas de delitos y sí la establece respecto de conductas de poca monta y de escasa dañosidad social, situación que estima desproporcionada e irrazonable. Finalmente solicita que se ordene corregir correctamente la mala actuación, que por error o mala fe se cometieron, perjudicando sus intereses, pues tiene entendido que las lesiones personales se castigan con pena de multa y máxima de 5 años.
LA CORTE CONSIDERA: 1. La acción promovida por DAGOBERTO ORTIZ en contra de los Juzgados Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), 2° Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, fue tramitada única y exclusivamente respecto de éste último Despacho Judicial en razón a la superioridad funcional que sobre él ejerce la Sala PenaI del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Según las constancias procesales el accionante fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa por hechos ocurridos el 20 de mayo de 1990 y por el 2° Penal del Circuito de Florencia en sentencia anticipada del 23 de enero de 2001, por el mismo tipo penal, a raíz de acontecimientos sucedidos el 1 de enero de 2000 en el interior del centro carcelario de esa ciudad. 3.
En la actualidad está ejecutándose la primera de las sentencias y dentro de ella se decidió, por parte del Juzgado de instancia, el 4 de enero de 2001, la improcedencia de la acumulación jurídica de penas, actuación que, no obstante lo alegado por el accionante, no puede considerarse violatoria de ningún derecho fundamental, pues al verificarse que una de las sentencias fue impuesta por un delito cometido durante el tiempo de reclusión, la inaplicabilidad del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal resulta evidente habida cuenta que esa circunstancia actualiza una de las situaciones que exceptúa ese Instituto jurídico procesal. 4.
Adicionalmente esa es una providencia judicial y respecto de ella procedían los recursos que su naturaleza interlocutoria contempla, razón adicional de improcedencia de la acción de tutela que no ha sido instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios que la ley ha establecido para cada uno de los asuntos, ni para habilitar términos que se dejaron vencer, o, para habilitar impugnaciones que no se formularon. 5.
Finalmente se advierte que los temas relacionados con la dosificación de la pena realizada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Florencia o con las reducciones de pena por acogerse a sentencia anticipada e incluso por la tipificación de los hechos que ameritaron su condena, no han sido abordados en esta decisión. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6