CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 12710 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 12710 Acta No. 83 Bogotá, D. C, veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por NUBIA OVIEDO TÍQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad a cuyo trámite se vinculó al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “TURTOLIMA”.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales señaladas, NUBIA OVIEDO TÍQUE, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que laboró al servicio de “TURTOLIMA” dependiente del Departamento del Tolima, en el Hotel Río Prado, desarrollando diferentes actividades entre otras la de Auxiliar de Servicios Generales, entre el 8 de junio de 1977 y el 21 de junio de 1994, fecha última en que se le comunicó la terminación del contrato de trabajo; que tuvo que aceptar la conciliación derivada de el acuerdo celebrado entre el Gobernador y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Tolima; que en el acta de conciliación 019 del 26 de julio de 1994, se dejó constancia que podía reclamar ante la jurisdicción correspondiente los dineros dejados de cancelar; que el Juzgado del conocimiento se pronunció dentro del proceso ordinario propuesto y declaró prescritos los derechos reclamados; que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo con argumentos que no son de recibo; que al fallador no le asiste el derecho a interpretar la norma a su acomodo, como sucedió en su caso, en que se dio una interpretación errónea a la norma que trata sobre la prescripción; que no comparte las decisiones recaídas en el proceso ordinario por lo que considera violados sus derechos.
Solicita se declare la nulidad de las sentencias de 30 de noviembre de 2001 y del 29 de junio de 2005, y en su lugar se ordene el reconocimiento del reintegro, pensión sanción, horas extras dominicales y festivos, descansos compensatorios, dominicales y festivos, quinquenios, prima de antigüedad, dotaciones de calzado y vestidos de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar reajuste salarial extraordinario, reajuste de indemnización por terminación del contrato, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios.
Mediante auto proferido el pasado 12 de septiembre, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y contra al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Como en el presente caso lo que la accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “TURTOLIMA” conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, es evidente que la tutela resulta improcedente, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 3