CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12707 Acta No 50 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por EUGENIA ACACIO MENDIETA, contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES, y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos de petición, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción, cuestiona las actuaciones desarrolladas con motivo de la convocatoria para concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento de Santander, y en consecuencia solicita, se le expida el acto administrativo de nombramiento en propiedad, en igualdad con todos los docentes de este y los demás Departamentos del país que pudieron presentar el concurso para las plazas vacantes.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente en provisionalidad en el Municipio de Betulia y posee título de básica primaria; que llena los requisitos de carrera docente establecidos por el Decreto 2277 de 1979 y se encuentra escalafonada en el grado 10; que el 21 de enero de 2005 elevó petición al Director del ICFES para que se le diera la oportunidad de presentar la prueba realizada en todo el país el 16 de enero de 2005, en igualdad con todos los docentes vinculados en provisionalidad; que no ha recibido ninguna respuesta; que durante la práctica de la prueba se presentaron serias anormalidades tales como retraso en la iniciación de la prueba, disminución del tiempo para resolverla, enfrentamientos violentos con la fuerza pública, agresiones verbales, uso indiscriminado de celulares durante la presentación del examen, hechos estos con los cuales también considera se violaron los derechos de igualdad y al debido proceso; que tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas; que el Director del ICFES debe ser sancionado disciplinariamente conforme al artículo 92 de la C. N. En armonía con la Ley 734 de 2002. 2.
El 7 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas, concediéndoles el término de 2 días para pronunciarse. 3. La Secretaría de Educación del Departamento de Santander (fls. 30 a 31), manifestó que el Departamento ha actuado dentro de los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación y en el marco de los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.
Explicó las etapas que ha tenido el concurso y trae citas jurisprudenciales sobre el tema; que la vinculación de la accionante es provisional y ésta se extiende hasta cuando exista la necesidad o hasta cuando el cargo sea provisto en propiedad por traslado o por concurso; que todas las decisiones acerca del concurso dependen del Ministerio de Educación Nacional.
Solicitó excluir al Departamento de la acción. No hubo más pronunciamientos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 17 de marzo de 2005 (fls. 39 a 44), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la tutela es improcedente por cuanto lo que se pretende es desconocer la legalidad de los decretos que rigen la convocatoria para cargos docentes existiendo otro mecanismo judicial para obtener un pronunciamiento en tal sentido; no encontró que las autoridades administrativas hayan incurrido en vía de hecho por cuanto su actuación se ajustó y adecuó a los parámetros señalados en los Decretos 3228 y 4235 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional; que los actos administrativos cuestionados por la accionante se encuentran revestidos de legalidad y sólo por la vía contencioso administrativa puede desvirtuarse tal presunción y no mediante la acción propuesta.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior (fl 49), argumenta que el examen se realizó sin garantizar las mínimas condiciones de tranquilidad, seguridad y transparencia que deben regir este tipo de procesos; que “el día 16 de febrero de 2005 el ICFES dejó ingresar personas con celular, morrales, apuntes los cuales pudieron utilizar durante la práctica de las pruebas además se presentaron serias anormalidades, el cambio de lugar de presentación de la prueba, retrazo (sic) en la iniciación de la misma, disminución de tiempo para resolverla enfrentamientos violentos contra las fuerzas públicas, agresiones verbales, salida e ingreso inoportuno durante la aplicación de la misma”.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces los accionantes, optar por la vía judicial adecuada.
De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
En lo que tiene que ver con la solicitud de que se imponga sanción disciplinaria al Director del ICFES, precisa la Sala que la actora, si lo desea, puede acudir ante las autoridades competentes para poner en su conocimiento los hechos que estime deben ser materia de investigación disciplinaria. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9