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T-12705 (16-01-03) Defensa. Ausente. CaducóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12705 RAMIRO MUÑOZ ARGÜELLO 1 11 TUTELA 12705 RAMIRO MUÑOZ ARGÜELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil tres. VISTOS Por impugnación del apoderado de Ramiro Muñoz Argüello - quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Barranquilla - conoce esta Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2002, por cuyo medio denegó la acción de tutela presentada en demanda de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica presuntamente violados por el extinto Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 28 de enero de 1990, en el corregimiento Llano de Palmas del municipio de Rionegro (Santander) se produjo la muerte de Julio Ernesto Ballesteros Nariño como resultado de una herida causada con arma cortopunzante en el tórax. El Juzgado Penal Municipal de Rionegro abrió la correspondiente investigación el 1º de febrero de 1990, practicó varias pruebas, y el 27 de marzo ordenó emplazar a Ramiro Muñoz Argüello por no haber obtenido su comparecencia (fol. 73), cuyo edicto se fijo durante 5 días a partir del día siguiente (fol. 78).

El 4 de abril del mismo año fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, que se posesionó el 26 del mismo mes (fol. 124). El 25 de abril de 1990 avocó conocimiento el Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Bucaramanga, que dispuso la práctica de otras diligencias, cerró la investigación y el 12 de diciembre de 1991 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ramiro Muñoz Argüello como presunto autor del delito de homicidio agravado de que fue víctima Julio Ballesteros Nariño. En el mes de febrero de 1992, el defensor de oficio comunicó que le era imposible notificarse de la resolución acusatoria, habida cuenta que desde el 16 de abril de 1991 desempeñaba un cargo público como secretario regional del SENA en el Departamento de Santander, lo que motivó la designación de otro abogado, a quien le fue notificada la acusación el 25 de febrero de 1992 (fol. 25 vto c. Tribunal).

La fase del juicio correspondió al Juzgado Séptimo Superior de Bucaramanga, donde surtido el rito respectivo se realizó la audiencia pública y se profirió sentencia el 30 de junio de 1992, que condenó a Muñoz Argüello a la pena principal de 16 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios al ser hallado responsable como autor del delito de homicidio agravado por el que se le acusó. Esta decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria el 9 de julio de 1992.

El apoderado del actor interpuso la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 1) En el edicto que emplazó a Ramiro Muñoz Argüello no se dijo desde qué día comenzaba a correr el término de 5 días para comparecer a rendir indagatoria; 2) El inicial defensor de oficio que le fue designado no cumplió cabalmente su cargo pues no realizó ninguna actuación defensiva y durante parte de la instrucción estuvo impedido para actuar por estar desempeñando un cargo público; 3) El funcionario contra el que se dirige la acción no citó al procesado al lugar donde vivía. Todo lo anterior, en criterio del abogado del tutelante, entraña violación del derecho de defensa y al debido proceso, que conlleva la declaratoria de nulidad de la actuación desde el cierre de investigación, pues se carece de otro medio de defensa.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado por considerar que el actor tuvo otros medios de defensa que no ejercitó oportunamente, y que si no se hizo presente en el proceso adelantado contra él no puede ahora alegar tal omisión para acudir a este trámite, pues nadie puede aducir en su favor su propia negligencia.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor se limitó a escribir la palabra “ apelo ” en el acto de notificación, por lo que se encuentra la actuación en esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada por el carácter subsidiario de esta acción y por haber sido interpuesta en un término carente de razonabilidad.

Para decidir en el sentido indicado se tienen en cuenta los siguientes argumentos: Primero: Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia colombiana al señalar la improcedencia de este instituto tutelar al interior de los procesos judiciales, pues en ellos los intervinientes cuentan con un amplio espectro de garantías y mecanismos dispuestos por el legislador para que aseguren la protección de sus derechos y pretensiones.

Además, de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, esto es, la acción tiene un carácter subsidiario y residual, habida cuenta que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los ritos ordinarios establecidos en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte, que el actor contó dentro del proceso penal culminado en julio de 1992 con varias oportunidades para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que sólo hasta ahora denuncia. V.g. En la apertura del juicio, en la audiencia pública, en la apelación de la sentencia de primer grado, e inclusive, en el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia si al ser intentada la alzada del fallo esta hubiera resultado adversa.

Por tanto, si el tutelante decidió marginarse del curso del proceso adelantado en su contra, no puede 10 años más tarde acudir a un procedimiento sumario y preferente, como si se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo, para intentar derruir un trámite surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador para aquellas situaciones de contumacia, que culminó con una sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y cuya remoción sólo podía realizarse de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales.

Segundo: Aunque el artículo 11 del Decreto 2.591 de 1991, en virtud del cual la acción de tutela contra sentencias judiciales caducaba a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992), es necesario que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales interponga la solicitud de protección constitucional en un término razonable, pues de no ser así se desnaturalizaría el carácter preferente y sumario de este instituto, así como su principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Sobre el tema abordado la Corte Constitucional expresó: “ Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En este asunto se vislumbra que la sentencia de condena quedó ejecutoriada el 9 de julio de 1992 y que la actuación que se tacha de irregular tuvo ocurrencia en época anterior a esta fecha; por tanto, si el escrito de tutela fue presentado cerca de 10 años después, el 1º de octubre de 2002, no cabe duda que carece de una interposición oportuna y razonable, argumento de más para negar el amparo solicitado.

Con relación a lo expuesto en la petición de amparo se observa que en las actuación sí se precisó desde cuando comenzaban a correr los 5 días para que Muñoz Argüello compareciera a rendir indagatoria, esto es, desde el día 28 de marzo de 1990 (fol. 74). Pero aún más, es necesario destacar que tal término no precluye la oportunidad para que el sindicado concurra, como que puede hacerlo en cualquier momento del trámite so pena de sufrir mengua en el ejercicio de sus derechos, pues él mismo se niega la posibilidad de ser escuchado, de argumentar, de defenderse, de brindar explicaciones, todo lo cual es producto de su decisión, y por lo tanto no puede ser achacado a las autoridades jurisdiccionales.

Si el actor no compareció a través de la designación de apoderado, ni intentó contactar al nombrado oficiosamente, renunció a su derecho a ser escuchado y a que se le brindara una asistencia técnica adecuada, que le hubiera permitido acudir directamente o a través de su defensor a los diversos medios de impugnación, inclusive extraordinarios, que dispone la ley, y cuya oportunidad ha fenecido.

Finalmente, en cuanto se refiere a la violación al derecho de defensa de Ramiro Muñoz por inactividad del apoderado de oficio, es abundante la jurisprudencia que sobre el tema ha expuesto que la simple pasividad de los defensores no necesariamente puede llegar a considerarse como vulneración del derecho a la asistencia letrada, siendo estrategia válida y de recibo la simple tolerancia en el recaudo de las pruebas, el consentimiento de algunas providencias y aún la permisividad del simple transcurso inactivo del tiempo, pues de todas esas circunstancias pueden validamente esperarse beneficios procesales para el vinculado; que para ser desvirtuadas como estrategia defensiva suponen mucho más que la simple afirmación indemostrada de abandono del encargo profesional.

Todo lo anterior conduce a confirmar la providencia impugnada, en el sentido de no otorgar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12705 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 15 DE ENERO DE 2003 11 a.m. � En este sentido sentencias del 2 de octubre de 2001 y 6 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sentencia SU 961 del 1º de diciembre de 1999.

M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.