Acción de tutela No. 12704 Nación-Ministerio de Agricultura Acción de tutela No. 12704 Nación-Ministerio de agricultura CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 05. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante judicial del accionante –La Nación-Ministerio de agricultura y desarrollo rural- contra el fallo de veinte (20) de noviembre de la anterior anualidad, por medio del cual la Sala de casación laboral de esta Corporación denegó el amparo invocado en contra de una sala de decisión laboral del Tribunal superior de Neiva y el Juzgado 2º laboral del circuito de esta misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La NACION-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL instauró acción de tutela contra una sala de decisión laboral del Tribunal superior y el Juzgado 2º laboral del circuito de Neiva, alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión por que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades accionadas el 7 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2002 dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra y promovido por HENRY DUARTE TORO a través de apoderada.
El Juzgado 2º laboral del circuito de Neiva condenó a la entidad aquí accionante al pago de la suma de $75.310.079 por concepto de diferencia prestacional e indemnizatoria y $19.149.348 por diferencia salarial a favor del demandante, quien apeló en relación con la indemnización moratoria, la indexación y la condena a costas. La sala de decisión laboral del tribunal de Neiva resolvió adicionar la sentencia en el sentido de que el pago de la diferencia salarial, prestacional e indemnizatoria, debía hacerse debidamente indexada, y condenó a la parte demandada a cancelar a DUARTE TORO la suma de $85.301 a partir de octubre 21 de 1997, e igualmente a las costas del proceso.
A juicio del accionante, las decisiones adoptadas constituyen una vía de hecho por defecto sustancial “ por desconocimiento de la normatividad aplicable”, “indebida aplicación de la normatividad sustancial”, y defecto fáctico “ por desconocimiento de los hechos probados por el acervo probatorio” (fls. 3 a 7). En ese sentido el apoderado de la entidad actora hace un extenso análisis de lo que considera defectos constitutivos de vías de hecho.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de casación laboral de esta Corporación denegó el amparo con fundamento en las siguientes razones: 1. En tanto el accionante es una persona jurídica de derecho público, no es dable el amparo, pues este tipo de personas no están dotadas de derechos que les sean inherentes. Fundamenta el anterior criterio en pronunciamiento anterior de esa la corporación (junio 22 de 1994), que se encarga de transcribir.
Acepta que excepcionalmente puede ser ejercitada la tutela por personas jurídicas, cuando su objetivo no sea la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que “ mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso”. 2. Para la Sala de casación laboral, además, no resulta jurídicamente válido remover por vía de tutela la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una sentencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, pues ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y autonomía judicial que emanan del texto constitucional.
Cita en apoyo sentencia de esa misma Sala de abril 11 de 2002 (Rad. 7542). 3. En el expediente no obra prueba que acredite que la entidad accionante ejerció los recursos legales a su disposición para controvertir las sentencias cuya revocatoria demanda a través de este procedimiento excepcional. RAZONES DEL IMPUGNANTE El apoderado del ministerio accionante, al mostrar su inconformidad con la decisión de primera instancia, cita en principio jurisprudencia de la Corte constitucional (T-411 y T-463 de 1992) para sostener que su representado puede acudir a la acción de tutela en protección del derecho fundamental al debido proceso, pues “ es titular de derechos fundamentales encaminados a proteger los derechos colectivos de los asociados por ser depositario de un bien común y de los dineros públicos amenazados por violación de normas sustanciales y justicia”.
Para el impugnante, de otra parte, si bien es cierto que en principio la tutela no procede contra sentencias judiciales, la Corte constitucional se ha encargado de señalar que excepcionalmente resulta posible el amparo cuando dentro del proceso se incurre en vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Al citar en apoyo las sentencias T-079 y 173 de 1993, concluye solicitando que se estudie de fondo los hechos relacionados en la demanda, con el fin de que se atienda su pretensión de revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se desprende de los anteriores antecedentes, la acción de tutela se dirige en este particular evento contra sentencias proferidas por autoridades judiciales, pues se afirma por parte del actor que las accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustanciales, y de esta manera en vías de hecho que vulneran el debido proceso.
La decisión adoptada por la Sala de casación laboral de esta Corporación será confirmada, puesto que se ajusta al marco jurídico de la acción de tutela, como pasa a explicarse. 1. El artículo 86 de la constitución política establece la acción de tutela como un mecanismo especial y subsidiario de protección de los derechos fundamentales de las personas, pero no hace distinción entre personas naturales y jurídicas, ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual significa que las últimas son titulares de derechos fundamentales y pueden excepcionalmente acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto, como viene en juzgarlo la jurisprudencia constitucional ( Cfr. Corte constitucional, T-377 de 2000), estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad.
Es cierto que algunos derechos se refieren a la persona humana, y como sostiene la Sala de casación laboral resultan inherentes a la misma, pues son atributos de ella; así, las personas jurídicas no podrían exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida, la dignidad humana e intimidad personal, entre otros. Empero, existen otros, que las personas jurídicas pueden reclamar dentro de un estado social de derecho, que están ligados a su propia existencia, y cuya efectividad puede ser incluso garantizada mediante la acción de tutela cuando les sean conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, entre otros, en relación con los cuales, las personas jurídicas, sin excepción, están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos jurídicos consagrados en su defensa ( Cfr. Corte constitucional SU-182/98 y T-377 de 2000).
Empero, es la misma jurisprudencia constitucional la que ha señalado que la acción de tutela puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica únicamente si se reúnen las siguientes requisitos ( Cfr. T-903/01): a. Que la persona jurídica sea titular del derecho fundamental invocado; b. Que el respectivo derecho fundamental esté siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley; c. Que con la vulneración o amenaza del derecho fundamental de la persona jurídica se vulneren o amenacen derechos fundamentales de una persona o grupo de personas naturales.
En la providencia impugnada se acepta la procedencia excepcional de la acción de tutela en tratándose de personas jurídicas, cuando se persigue indirectamente la protección de derechos inherentes a personas naturales, coincidiendo en este punto con lo dicho por la Corte constitucional. En este caso se afirma, empero, que no resultan vulnerados o amenazados derechos fundamentales de una persona o grupo de personas, lo cual no admite discusión, pues lo que la entidad accionante finalmente persigue es impedir la erogación de las sumas de dinero que hacen parte de su patrimonio y que adeuda a un extrabajador, tras declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del cual ciertamente es titular pues fungió como parte dentro del proceso ordinario laboral.
Tal pretensión nada tiene que ver con la titularidad y la vulneración de derechos fundamentales de personas naturales, cuestión distinta a que los bienes patrimoniales afectados pertenezcan al erario público y que sobre ellos, por tanto, tenga interés la comunidad. No se cumple, en consecuencia, con el último requisito trazado por la jurisprudencia constitucional, que el impugnante se cuida de citar, y menos de demostrar. 2.
Guardó silencio el impugnante en relación con la existencia de otros medios de defensa judicial, que la entidad accionante dejó de utilizar, buscando remediar a través de este procedimiento de naturaleza subsidiaria su propia descuido procesal, pues, por lo que se establece del proceso ordinario laboral, no recurrió la sentencia de primera instancia y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación. De modo que, aún de aceptar que tiene interés y legitimidad para promover la acción de tutela, ésta resultaría improcedente en virtud de lo establecido en los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991.
Como reiteradamente viene en juzgarlo la Corte, quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, tampoco puede acudir a la acción de tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Se reitera, en consecuencia, que la omisión de la parte demandante en interponer los recursos a su disposición no excusan la intervención del juez constitucional, pues a través de la acción de tutela no se puede en modo alguno revivir términos u oportunidades que los sujetos procesales dejaron de utilizar en defensa de sus intereses. 3.
Al margen de lo anterior, no falta razón a la Sala de casación laboral cuando sostiene que no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, salvo claro está en relación con la presencia de defectos superlativos, propios de una vía de hecho, que no se vislumbran en este caso, pues éstos no se dan cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulen un caso concreto, o sobre la evaluación probatoria.
A través de este mecanismo preferente y sumario no se puede atacar las decisiones que están sustentadas en un determinado criterio jurídico que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial, y se quebrantarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Bastaría señalar al respecto que el demandante tuvo que emplearse a fondo para demostrar lo que según él constituyen defectos sustanciales y fácticos, lo cual riñe precisamente con la naturaleza de los defectos, pues únicamente los protuberantes o superlativos, observables a primera vista, sin el menor esfuerzo, pueden ser objeto de ataque a través de este procedimiento.
Por las razones expuestas en precedencia, y sin necesidad de adentrarse en el análisis de las supuestas vías de hecho que plantea el impugnante, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10