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T-12703 (21-01-03) Laboral Deb Proc CasacCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12.703 CRISTINA VILLAMIZAR y BRUNILDA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 TUTELA No. 12.703 CRISTINA VILLAMIZAR y BRUNILDA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por las señoras ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR y BRUNILDA GONZÁLEZ ORTÍZ, contra el fallo del 20 de noviembre de 2002, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad, presuntamente vulnerados a ellas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que la señora BRUNILDA GONZÁLEZ ORTIZ fue despedida injustamente, y condenó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional Cesar, a pagar a favor de ella las prestaciones sociales y demás acreencias reconocidas a los trabajadores, incluida la sanción moratoria.

Al desatar la impugnación interpuesta por las partes contra dicha providencia, el 30 de abril de 2002, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar le impartió confirmación, con excepción de lo relativo a la sanción moratoria, aspecto en el que fue revocada. 2. En proceso de la misma naturaleza, por medio de sentencia del 14 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que la señora ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR PUENTES estuvo vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, y condenó a dicha entidad a pagar a favor de ella las prestaciones sociales y la sanción moratoria.

Igual que en el caso anterior, al resolver la apelación interpuesta por las partes, el 31 de mayo de 2002, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia, salvo lo atinente a la sanción moratoria, que fue revocada. 3. En los dos eventos, para adoptar la determinación de revocar la condena por indemnización moratoria, después de analizar detalladamente todos los medios probatorios, el Tribunal Superior señaló que si bien el Instituto de Seguros Sociales no pagó las prestaciones derivadas de los contratos de trabajo “su postura aparece justificada en el entendimiento que tuvo de la modalidad contractual celebrada la exoneraba de hacer ese pago”. 4.

Agotado el trámite anterior, las señoras ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR PUENTES y BRUNILDA GONZÁLEZ ORTIZ interpusieron la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad a la que endilga la incursión en vías de hecho por arbitrariedad en la interpretación legal y probatoria, debido a que el ISS no actuó de buena fe frente a los trabajadores y, sin embargo, el Juez colegiado privilegió aquella presunción, en lugar de aplicar el principio de la realidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Pretenden que el juez constitucional condene al ISS Seccional Cesar, al pago de la indemnización moratoria, como se había decretado en primera instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por las señoras ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR PUENTES y BRUNILDA GONZÁLEZ ORTIZ no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual no es factible que la Sala de Casación Laboral defina la legalidad de los fallos de 30 de abril y 31 de mayo de 2002, expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar. DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, las señoras ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR PUENTES y BRUNILDA GONZÁLEZ ORTIZ impugnaron el fallo de tutela, insistiendo en sus argumentos sobre la existencia de vías de hecho por desconocimiento del principio de la realidad, y reclaman un pronunciamiento de fondo que censure las actuaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de 30 de abril y 31 de mayo de 2002, expedidas por el Tribunal Superior de Valledupar, a través de las cuales confirmó sendas condenas contra el Instituto de Seguros Sociales, salvo en lo pertinente a la indemnización moratoria, tópico en el que fueron revocadas. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata en la lectura, las sentencias cuya modificación se pretende en virtud de la acción de tutela no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de la Corporación que las expidió, sino por el contrario, la aplicación de la normatividad vigente y el ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de las accionantes; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable. 4.

Es claro que las señoras ISABEL CRISTINA VILLAMIZAR PUENTES y BRUNILDA GONZÁLEZ ORTIZ buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, y con ello protestar por el sentido de su decisión. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso ordinario laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, pues en esa materia rige el método de valoración racional libre o de la sana crítica, que fue precisamente el aplicado en este caso.

Se trata pues de un problema de interpretación judicial autónoma, no del capricho ni arbitrariedad, como quiere hacerse ver; basta recordar que los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Valledupar condenaron a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria; y que, contrario a ello, el Tribunal la absolvió por las razones anotadas en precedencia. Ello demuestra que en torno de este asunto existe una disparidad de criterios a en la estimación probatoria, frente a la cual se ha buscado la tercería de la Corte Suprema de Justicia a través de la tutela, intervención a todas luces improcedente, pues ni más ni menos se convertiría la excepcional acción en un recurso adicional que el proceso ordinario no contempla. 6.

Argumentos como los presentados por las accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1104730811.doc _1104730814.doc