CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 - - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 12.702 Marco Emilio Rodríguez Moreno. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 12702 Henry Payares Hincapié y O. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación presentada a través de apoderado por los accionantes, HENRY PAYARES HINCAPIÉ, AMAURY MARTÍNEZ CAFFYN, MANUEL DE LA ROSA GONZÁLEZ, FÉLIX KLEEBAUER VÉLEZ, JAIME MARÍN BENAVIDES, VÍCTOR MANUEL IRIARTE GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, BEATRIZ APONTE ARANDA, EMILIO RODRÍGUEZ MORENO Y FEDERICO FORERO APONTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de noviembre, que les negó el amparo para los derechos fundamentales de la prevalencia del derecho sustancial sobre los aspectos formales, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad de las partes frente a la ley procesal, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los accionantes antes mencionados, mediante apoderado, formularon acción de tutela contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del proferimiento de las providencias de 19 de abril, 6 de mayo y 28 de junio de 2002, emitidas en el proceso ordinario instaurado contra la Federación de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café. 1.2.
Esgrimen como fundamento fáctico de su demanda que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1023 de 2001 al revisar los fallos de tutela dictados en favor de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, y en la medida en que el liquidador de la Flota Mercante no cuente con los recursos necesarios, suministrar el dinero suficiente para cancelar las mesadas y los aportes en salud de los pensionados, quienes dentro de los cuatro meses siguientes al fallo deberán instaurar ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones. 1.3.
Ante dichas circunstancias los actores mediante apoderada y dentro del término indicado por la sentencia referida presentaron demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, la demanda le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró incompetente, mediante providencia del 28 de febrero de 2002 y remitió las diligencias a la Oficina Judicial. 1.4.
La demanda correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en providencia de 19 de abril de 2002 inadmitió la demanda concediendo un término de cinco días para corregirla, dirigir los poderes a ese juzgado, anexar copia para el traslado y allegar los originales de algunos poderes. La apoderada de los accionantes interpuso recurso de reposición de dicho auto.
El 6 de mayo de 2002 el Juez rechazó de plano el recurso interpuesto y no accedió a la ampliación del término para allegar los poderes, ordenando el archivo de la demanda. 1.5. Los accionantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal mediante auto del pasado 28 de junio confirmó la decisión del Juzgado. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes, mediante apoderado, denuncian violados sus derechos al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales, como fundamento y regla de la administración de justicia, el acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley procesal.
Los demandantes pretenden con la tutela el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se declare que carece de todo efecto jurídico la providencia proferida por el Tribunal accionado que confirmó la dictada por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, y se retrotraiga la actuación procesal al momento anterior al rechazo de la demanda y se ordene al Juzgado accionado resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda con sujeción a los parámetros que señale la sentencia.
3. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fallar la acción de amparo determinó que la solicitud era improcedente, pues como lo ha sostenido esa Sala, la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Cita como fundamento jurisprudencial la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 emanada de la Corte Constitucional, por medio de la cual se ratifica el principio de autonomía de los jueces y el respeto prevalente al principio de la cosa juzgada, por lo que resuelve negar la acción de tutela propuesta.
4. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan a través de su apoderado que impugnan el citado fallo no allegando o aduciendo argumentos adicionales a su llana inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA En concordancia con el artículo 50 del Acuerdo No. 001 de Marzo de 2002 emanado de la Sala Plena de esta Corporación, es competente la Sala Penal para decidir el recurso de apelación propuesto contra el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral de la Corte en el presente asunto.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL De la demanda de tutela propuesta se evidencia que la impugnación está encaminada a revocar la decisión contenida en providencia por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó las peticiones de tutela, avalando así lo resuelto por el Juzgado 18 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las circunstancias ya mencionadas.
Es pertinente recabar que el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicas precisadas en la ley, cuando se carezca de medios de defensa judicial.
Pero, esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional cuando quiera que con ella se pretenda desconocer las actuaciones judiciales que en su contexto están amparadas por la presunción de legalidad, pues con ello, además de desnaturalizar su esencia, se socavan los postulados constitucionales de la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo, paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otra parte, esta Sala ha sostenido, en criterio uniforme y reiterado, que el excepcional mecanismo de la tutela solo puede utilizarse para dejar sin validez sentencias, providencias o decisiones judiciales que sean producto del arbitrario, del capricho del funcionario, configurando lo que se ha llamado ‘vía de hecho’. Este defecto se presenta cuando el funcionario que ha suscrito la providencia no tiene competencia, ha invocado normas inaplicables al caso, carece de soporte probatorio para aplicar el precepto legal, o pretermitió o alteró el procedimiento establecido en la ley.
4. CASO CONCRETO En el evento que se examina, los impugnantes pretenden que la Corte deje sin efectos las decisiones judiciales emitidas en las respectivas instancias que rechazaron la demanda laboral ordinaria promovida mediante apoderado para cumplir de esta manera con los términos perentorios señalados en el fallo emitido por la Corte Constitucional que tuteló en forma transitoria sus derechos.
Según el recuento del trámite procesal surtido por las autoridades judiciales accionadas las decisión relativa a inadmitir la demanda presentada por los trabajadores al no cumplir con exigencias legales y conceder el plazo establecido para ser subsanada, así como el rechazo de la misma al no haber sido corregido el texto de la demanda, ni presentado los poderes dirigidos a ese Despacho y no al Civil del Circuito no configuran una vía de hecho, pues las medidas no fueron caprichosas y menos aún arbitrarias, por cuanto, tienen respaldo en normas procesales que señalan los requisitos mínimos que deben cumplirse para la correcta presentación de las demandas, máxime cuando se les dio la oportunidad de hacer las correcciones pertinentes sin que hubieran acatado lo ordenado por el juez mediante providencia que fue notificada.
Tampoco, la determinación de la segunda instancia al confirmar las providencias emitidas por el a quo puede ser considerada como una vía de hecho, ya que, al conocer de la alzada las encontró ajustadas a la normatividad procesal laboral, es decir, que tuvieron las providencias judiciales cuestionadas fundamento en claras disposiciones legales, lo que permite colegir que no son arbitrarias, situación que determina la improcedencia de la acción propuesta, como así lo decidió la Sala Laboral de esta Corporación. Así las cosas, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención de el juez de tutela, pues no se está frente a una determinación arbitraria, caprichosa e inmotivada, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 19 de noviembre anterior por la Sala Laboral de la Corte.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALVARO ORLANDO PÈREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PÁGINA 1