Micelio
T-12701 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No,. 12701 Enna Milena Torres Hernández Acción de tutela No. 12701 Enna Milena Torres Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 05. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ENNA MILENA TORRES HERNANDEZ contra el fallo de veintidós (22) de noviembre de la anterior anualidad, por medio del cual la Sala de casación laboral de esta Corporación denegó el amparo invocado en contra del Tribunal superior de Yopal y la Gobernación de Casanare.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION ENNA MILENA TORRES HERNANDEZ instauró acción de tutela en contra del Departamento del Casanare y el Tribunal superior del distrito judicial de Yopal, alegando la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, protección especial a la mujer y a la maternidad, estabilidad en el empleo, protección al embarazo y asistencia especial contenida en el artículo 43 de la constitución política, con la pretensión por que se revoque la sentencia proferida por dicho Tribunal el cuatro (4) de septiembre de la anterior anualidad dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la primera de tales autoridades.

Del extenso escrito que contiene la demanda, la actora hace saber en síntesis que el Tribunal superior de Yopal revocó por medio del anterior fallo el condenatorio proferido por el Juzgado promiscuo del circuito de Yopal, y declaró probada la excepción de pago y cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, ordenando el levantamiento de la medida cautelar y la terminación del proceso.

El Tribunal administrativo de Casanare y el Consejo de Estado en sentencias de primera y segunda instancia (julio 10 de 1997 y mayo 21 de 1998) decretaron la nulidad de la resolución por medio de la cual la actora fue declarada insubsistente del cargo que venía desempeñando en la Gobernación de ese departamento, y ordenaron su reintegro, condenando al departamento a pagar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir.

Frente al incumplimiento por parte del Gobernador de los anteriores fallos, la aquí accionante promovió el proceso ejecutivo, que culminó con la sentencia dictada por el Tribunal superior de Casanare, referenciada anteriormente. A juicio de la demandante, la decisión adoptada por esa colegiatura no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge del proceso ejecutivo, pues el cargo que ocupaba jamás fue suprimido, mientras que aquel que ocupó posteriormente nada tuvo que ver con el cumplimiento de la decisión judicial.

En ese sentido hizo un extenso recuento de lo sucedido, para sostener que el Departamento de Casanare se opuso de mala fe al cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Para justificar la solicitud de amparo, declaró finalmente la presencia de un perjuicio irremediable, y la inexistencia de otro medio eficaz e idóneo para hacer valer sus derechos.

EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de casación laboral de esta Corporación el amparo debe denegarse porque, como viene en juzgarlo de manera reiterada, el juez de tutela carece de competencia para “ interferir en la tramitación cuestionada”, en tanto repugna a la seguridad jurídica, pilar del estado social de derecho, la indebida injerencia de un funcionario judicial en la actividad legítima de otro, a no ser por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en ejercicio de la competencia funcional y de manera específica en los respectivos estatutos procedimentales.

Para la Sala de casación laboral, la interpretación de la ley es función que corresponde al juez en cada caso concreto, y no puede el de tutela dilucidar dentro de un trámite angustioso la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ejecutivo laboral, siendo unánime la posición de esa Corporación en el sentido que la acción de amparo no puede ser utilizada para resolver las controversias de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado, pues ello supondría concebir el instrumento como acción paralela y concurrente, la sustitución de las demás jurisdicciones y la derogación de las acciones ordinarias y ejecutivas consagradas en códigos y leyes procedimentales.

Tras declarar que la acción de tutela no es viable para revisar las decisiones judiciales, se apoya en pronunciamiento anterior de la misma corporación, que se encarga de transcribir. Para la Sala de casación laboral, además, los hechos expuestos por la actora no se refieren a la presencia de un daño de connotaciones irremediables, aparte de que se trata de una simple presunción de quien lo invoca, pues no acreditó que “ con la conducta de la entidad accionada se atenta contra su vida”.

Con fundamento en lo anterior, negó el amparo solicitado. RAZONES DEL IMPUGNANTE En breve escrito de sustentación del recurso, la actora manifiesta su inconformidad al reiterar que el “ cargo del cual fui desvinculada no fue suprimido sino que por el contrario, según el anexo probatorio número 1, lo que existió fue un cambio de denominación y nomenclatura”.

Pide que se tenga en cuenta, asimismo, que el cargo del cual fue desvinculada en estado de gravidez fue sometido a concurso público, lo que prueba que no fue suprimido, y que la sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa ordenó su reintegro al mismo, o a uno de igual o superior categoría. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela se dirige en este evento contra una sentencia judicial, pues la actora pretende finalmente remover los efectos de una decisión en firme que fue adversa a sus intereses, y dictada como culminación de un proceso ejecutivo dentro del cual participó activamente a través de apoderado.

La decisión adoptada por la Sala de casación laboral de esta Corporación debe ser confirmada, pues la inexistencia en el proceso laboral de una tercera instancia ante la cual contraponer al criterio del funcionario ad quem la subjetiva apreciación de la accionante sobre el caso, y la residualidad que de conformidad con los artículos 86-3 de la constitución política y 6.1 del decreto 2591 de 1991 caracteriza la acción de tutela, constituyen fundamentos suficientes para decretar la improsperidad de la protección constitucional instaurada contra la sentencia de cuatro (4) de septiembre de la anterior anualidad proferida por el Tribunal superior de Yopal.

Como viene en juzgarse por la jurisprudencia de esta Sala, el respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales inexistentes en el ordenamiento jurídico, e imposibilita revisar por vía de tutela una providencia proferida en ejercicio de la competencia funcional que el código de procedimiento laboral otorga a los integrantes de aquella corporación judicial, en la que precisamente se desató el conflicto planteado por la actora, en tanto allí se explicó ampliamente la razón por la cual fue revocado el fallo del Juzgado promiscuo del circuito de Yopal.

Corrobora la improcedencia del amparo, como bien anotó la Sala de casación laboral en el fallo de primera instancia, la incompetencia funcional del juez de tutela para sustituir al funcionario del proceso, desconociendo la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 de la carta política reconocen a su función. Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra que el Tribunal accionado haya incurrido en vía de hecho violatoria del debido proceso, que es el derecho a tener en cuenta, pues la determinación adoptada, así no se comparta, corresponde a una interpretación razonable del caso, y específicamente en cuanto se relaciona con estimación de las pruebas que soportan la excepción de pago y cumplimiento de la sentencia, para lo cual basta leer la providencia que el actor impugna a través de este procedimiento (folio 89 y ss, anexo No. 5).

Es que ni siquiera la actora afirma, ni deja entrever en su demanda, que el Tribunal incurrió en defectos protuberantes propios de una vía de hecho, sino que se limita a controvertir la decisión, insistiendo en su propio punto de vista, incluso en el escrito de impugnación, tratando de esta manera que el juez constitucional intervenga para resolver el conflicto como si se tratara de una instancia adicional a las regulares del proceso ejecutivo.

Frente al caso concreto, por lo demás, no existe evidencia de un perjuicio irremediable, toda vez la inexistencia de otro medio de defensa judicial, no genera per se un daño inminente y grave para la actora. Ahora bien, si lo que pretende decir es que las autoridades accionadas están sustrayéndose al deber de prestar asistencia especial y protección a su embarazo, se le recuerda que ese supuesto tuvo ocurrencia en el año de 1996, y por tanto, de predicarse la vulneración del derecho, se trataría de un daño ya consumado.

Finalmente, en relación con el Gobernador del departamento de Casanare no se puede predicar vulneración alguna, pues la omisión que se le endilga fue sometida a controversia judicial, y ésta fue fallada a su favor mediante la sentencia del Tribunal, por lo cual la tutela deviene improcedente. Por las breves razones expuestas en precedencia, la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8