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T-12701 (04-05-05) Concurso docentesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.12701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12701 Acta N° 48 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por VILMA LUZ CUADRADO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 7 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la citada accionante instauró acción de tutela contra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, a la Igualdad y al Trabajo en condiciones dignas y justas”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la peticionaria, docente del Departamento de Córdoba, se duele de que a pesar de estar escalafonada desde 1996, las entidades accionadas pretendan aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2002 y que, con apoyo en la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial accionada, a través del decreto 1367 de ese mismo año, hubiese convocado a concurso el cargo de docente que venía desempeñando.

Alega que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos susceptibles de recursos, los efectos de éstos ni el procedimiento para los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa y que, de otra parte, tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, para desatar las reclamaciones en segunda instancia, lo que viola el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia, por lo que pretende se disponga lo pertinente “para … suspender el proceso de selección de personal docente reglamentado por Decretos 3238 y 4235 de 2.004 y la Resolución No 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos docentes en el sector oficial”.

En subsidio solicita “se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el Sector Oficial” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Montería resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que a los efectos pretendidos “tiene la accionante la posibilidad de instaurar las respectivas acciones ante los órganos judiciales correspondientes”.

Advirtió que, de otro lado, este mecanismo tutelar se torna improcedentes frente a actos de carácter general y que, por lo demás, no es posible decir que “las normas contenidas en los decretos cuestionados … son contrarios a la constitución y ameritan su inaplicación, pues por el contrario, son el desarrollo de la misma y van en conformidad con sus mandatos”.

Hizo énfasis en que la tutela no puede ser utilizada para desconocer las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de carácter legal, y destacó que en el sub lite la acción de tutela tampoco opera como mecanismo transitorio en tanto no se advierte perjuicio irremediable alguno que sea menester evitar (fl.20). 3-. La anterior decisión fue impugnada por la accionante en escrito visible a folio 29, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifiesta pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto, como lo advirtiera el tribunal, cabe contra el acto cuestionado la acción contencioso-administrativa que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la acción de tutela propuesta por VILMA LUZ CUADRADO MARTÍNEZ contra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria