Micelio
T-12697 (04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12697 Acta No. 44 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 17 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Alfonso León Vivas instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 1, 13, 25, 29, 228, 229 y 120 de la Constitución Política, en conexidad con otros derechos. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que fue nombrado en propiedad como Citador del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena el 14 de agosto de 2000, cargo del cual tomó posesión el 23 de agosto de 2000; que el 30 de abril de 2001 fue notificado de su calificación insatisfactoria por el período del 23 de agosto al 31 de diciembre de 2000; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión; que el 15 de mayo de 2001 el Juez saliente emitió la Resolución No. 005 en la que afirma que presentó reclamo verbal por la calificación, pese a que lo fue en forma escrita; y que mediante Resolución No. 266 de 2001 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta ordenó su inscripción en la carrera judicial.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se suspenda de manera provisional la Resolución No. 004 del 1º de marzo de 2005 del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, para evitar un perjuicio irremediable por carecer de dinero para pagar un crédito a la Cooperativa Juriscoop por $4’000.000,oo; que se ordene al Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena que en el término de 48 horas proceda a reintegrarlo al cargo de Citador, en propiedad; que en caso de que la actuación genere delitos o faltas disciplinarias se expidan las copias para ante las autoridades competentes; que se adelante una inspección judicial al Juzgado Único Promiscuo del Circuito con presencia de un funcionario o empleado del Tribunal Superior de Cúcuta, de la Corte Suprema de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación de Bogotá, para que se revise su trabajo como empleado, se establezcan las condiciones de cada servidor del despacho y si estos reúnen los requisitos para ocupar los cargos; que se establezca el porqué el Juez Único Promiscuo del Circuito recibió nuevamente a la Sustanciadora, en carrera judicial; que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta y al Consejo Superior de la Judicatura que lo inscriban inmediatamente en la carrera judicial, para la cual concursó en Bucaramanga, razón por la cual fue nombrado; que se investigue si el Secretario del Juzgado puede ocupar cargos públicos o si está inhabilitado en el tiempo que trabajó en la Caja Agraria; que se vigile el porqué uno de los empleados del Juzgado se va los viernes sin permiso cuando el Juez se encuentra en comisión de estudio; que se investigue si el doctor Néstor Suárez Torres, Juez saliente del Juzgado, debido a una sanción disciplinaria, estaría inhabilitado para ejercer cargos públicos, “pues parece ser que en ámbito jurídico menciona este caso, de ser así no podría ser Juez del Circuito de San José del Guaviare donde está actualmente ni en ninguna parte del País.”; que se investigue por qué la Sala Disciplinaria de Cúcuta no ha realizado las investigaciones que cursan contra el Juez Néstor Suárez, actualmente en San José del Guaviare.

El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena manifestó al Tribunal que los derechos fundamentales que el accionante aduce como violados “no fueron conculcados, por el contrario hubo una sobreprotección desde septiembre 28 de 2001 a marzo 1 del 2005, porque GUILLERMO LEON VIVAS ejerció los recursos de la vía gubernativa, se le atendieron y respondieron por cada uno de los funcionarios donde concurrió, ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio y se le amparó por espacio de más de tres años y él sabía que esto no era indefinido y que si el fallo de lo contencioso administrativo l (sic) salí (sic) desfavorable los efectos concluirían y esto fue lo que sucedió y no quedaba otro camino que proceder de conformidad como así se hizo con la resolución # 004 de marzo 1 del 2005.” (folios 53 a 56).

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en fallo del 17 de marzo de 2005, denegó el amparo pretendido, aduciendo, entre otras argumentaciones, luego de referirse a la actuación surtida, lo siguiente: “En virtud de lo precedente, esta Sala de Decisión encuentra razones más que fundadas para denegar el presente amparo impetrado cuyo fin es el reintegro del actor al cargo de citador en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, por no considerar viable que a través de la acción de tutelas se ventilen actuaciones judiciales ya definidas por el Juez Competente para ello, en este caso, por el Juez de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, máxime si en cuenta se tiene que el accionante en su demanda de tutela ocultó a esta Corporación el hecho de que provisionalmente se habían amparado sus derechos fundamentales hasta tanto la Justicia Contenciosa no resolviera la presunta ilegalidad de los actos que culminaron con su retiro del servicio.

“Además de lo anterior, advierte este Tribunal que las presuntas fallas en el servicio de los empleados del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de la ciudad de Saravena, denunciadas genéricamente por el demandante en su escrito de tutela, es una situación de conocimiento exclusivo de las autoridades disciplinarias competentes para ello y no del Juez de Tutela cuyo única función es velar y proteger los derechos fundamentales conculcados a los ciudadanos por la acción u omisión de las autoridades.” (folios 208 a 211).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 218). II. CONSIDERACIONES Demanda el señor Guillermo Alfonso León Vivas que por vía de tutela se ordene su reintegro al cargo de Citador, en propiedad, que ocupaba en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser elucidado acudiendo a la acción de tutela, que no procede cuando lo pretendido es susceptible de alcanzarse por la vía judicial competente, deducción suficiente para denegarla dado que, adicionalmente, los derechos discutidos no alcanzan la categoría de fundamentales.

Con más veras resulta improcedente la presente acción si se toma en consideración que está acreditado que el accionante acudió al procedimiento judicial idóneo para obtener los derechos que reclama, pues promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- ADMINISRACIÓN JUDICIAL, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, que en sentencia del 23 de septiembre de 2004 denegó las pretensiones, como consta en la copia que de dicha providencia se allegó al plenario (folios 60 a 77), lo que produjo su retiro definitivo del servicio como Citador, Grado 3, por parte del Juzgado accionado mediante Resolución del 1º de marzo de 2005.

Al existir otro medio de defensa judicial al cual acudió con anterioridad el accionante, no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7