Micelio
T-12693 (12-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 12693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 12693 Acta No 50 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad SUMINISTROS TEXTILES SUMITEX LTDA, contra el fallo de 29 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL - y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad antes citada instauró acción de tutela contra los Despachos señalados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que la sociedad Suministros Textiles Ltda SUMITEX es titular del derecho de dominio pleno del predio de la carrera 86 No 51-66 de Bogotá, con folio de matricula inmobiliaria No 50C-445775 y con una área aproximada de 6.399 M2; que ALMASUR amparado en la escritura No 1997 de 1 de junio de 1995 de la Notaría 40 de Bogotá, que da cuenta de una compra a LUIS HERRERA, ocupó temerariamente el lote de SUMITEX, desconoció una resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro, que había aclarado lo relativo a dicha propiedad en virtud de las pretensiones que años atrás había intentado fallidamente LUIS HERRERA; que ALMASUR perturbó la posesión del predio en cuestión, por cuanto intervino en el proceso ejecutivo instaurado por CARLOS EDUARDO ATEHORTUA contra SUMITEX adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; que el Juzgado antes citado al resolver la oposición presentada por ALMASUR en la diligencia de secuestro del predio materia de la controversia, mediante auto de 26 de septiembre de 2000 negó la posesión alegada por ALMASUR bajo el entendido de que se trataba de un predio diferente; que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso propuesto por la opositora y mediante providencia de 4 de septiembre de 2001 “inexplicablemente” revocó el auto materia de apelación y declaró que ALMASUR LTDA tenía derecho a conservar la posesión alegada y ordenó el levantamiento de la medida de secuestro; que SUMITEX cuenta con planos y documentos abundantes que determinan plenamente su localización y su calidad de propietaria; que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una contradicción palmaria al reconocerle la posesión del predio a la sociedad ALMASUR.

Presenta extensas explicaciones referentes a la historia que precede el lote de su propiedad y concluye que la decisión de la Corporación accionada fue totalmente equivocada. Considera que el Tribunal le vulneró su derecho a la propiedad por acción, al proferir su fallo y por omisión al no tener en cuenta los preceptos constitucionales y legales relativos a tal derecho.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de marzo del año en curso, (fl 36 a 37 C. de la Corte), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad envió copia del auto mediante el cual decidió la oposición al secuestro en relación con el predio materia de la controversia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 29 de marzo último (fls.61a 65), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado al considerar que: “…Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política”.

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 75 a 83, el accionante impugna la providencia anterior; solicita tener en cuenta los hechos y las pruebas relacionados con la posesión las cuales demuestran, que para el momento de la diligencia de secuestro, no estaba en cabeza de la sociedad opositora. Hace un extenso recuento desde el año 1997 y trae a colación actuaciones cumplidas por el Juzgado 12 de Familia y la Inspección 10 D de Policía Distrital para demostrar que la posesión siempre la tuvo SUMITEX.

Indica que el Tribunal Superior de Bogotá no hizo análisis alguno de los documentos que históricamente demostraban la posesión pacífica en cabeza de la aquí accionante; aporta abundante documentación para respaldar su pretensión y refiere que estas pruebas siempre obraron en el proceso con anterioridad a la decisión de la Corporación tutelada.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ejecutivo que le promovió CARLOS EDUARDO ATEHORTUA y en el cual intervino ALMASUR en calidad de opositor dentro de la diligencia de secuestro, esgrimiendo la posesión del predio en disputa, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2