Rad. 12.688 Tutela. Impugnación. Luis Hernán Buriticá PAGE 9 Rad. 12.688 Tutela. Impugnación. Luis Hernán Buriticá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 02 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor LUIS HERNÁN BURITICÁ, procesado con otras personas por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal, contra la sentencia del 18 de noviembre del 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela que él había incoado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra detenido desde el 5 de octubre de 1999, invoca el numeral 5 del artículo 365 procesal penal para que se le conceda la libertad en razón de que han transcurrido más de seis (6) meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se haya realizado la audiencia pública respectiva, a pesar de que se han fijado varias fechas, pues en algunas de ellas ni siquiera lo trasladaron al despacho judicial.
El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión de Popayán, quien tiene a su cargo el proceso al cual está vinculado el accionante adujo que la acción de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa para solicitar la libertad. Indica que el 4 de mayo del 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado asumió el conocimiento de la causa adelantada contra LUIS HERNÁN BURITICÁ VÉLEZ y otros y puso el expediente a disposición de las partes para que alegaran nulidades, solicitaran pruebas y se prepararan para la audiencia. Los sujetos procesales alegaron nulidades, denegadas por el a quo el 5 de junio del 2001, en providencia confirmada el 27 de febrero del 2002 por el superior, que además, no concedió la libertad provisional.
El 14 de marzo del 2002, los acusados solicitaron su libertad provisional con base en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal; pero el 19 de ese mes, ante la ausencia de los demás detenidos, el Juzgado inició la audiencia con Rosalía Tombe Baltasar; y el 20 negó la libertad solicitada, sin que contra tal determinación se impusiera recurso alguno. No obstante, haberse señalados los días 3, 15, 25 y 29 de abril; 9 y 29 de mayo y 23 de septiembre del 2002 para continuar con la audiencia pública, en la mayoría de las ocasiones se frustró porque los detenidos no fueron remitidos o porque un defensor solicitó aplazamiento o no asistió. Explica que el despacho a su cargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión, recibió la actuación el 1º de octubre del 2002 y que fijó los días 4, 5 y 6 de diciembre para continuar la audiencia pública, en auto que se encontraba notificando para el momento en que contestó la demanda de tutela.
Aclara que el accionante no ha presentado peticiones de libertad que estén pendientes de solución y la que formuló y se le resolvió negativamente, no fue recurrida por él ni por su apoderado. Por lo demás, aduce que dentro de la actuación no existen irregularidades constitutivas de vías de hecho. Al expediente de la tutela se allegó copia de la providencia del 25 de septiembre del año 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el auto que negó por improcedente el Habeas Corpus impetrado por LUIS HERNÁN BURITICÁ y otros procesados.
También se anexó copia de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en acción de tutela instaurada por Gonzalo Secue Descue, uno de los coprocesados con el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor LUIS HERNÁN BURITICÁ porque en marzo del 2002 el accionante ya había solicitado el otorgamiento de la libertad provisional y la petición le fue resuelta desfavorablemente sin que interpusiera recurso alguno contra esa decisión. Además, porque las peticiones de esa naturaleza se resuelven al interior del respectivo proceso penal.
LA IMPUGNACIÓN No obstante que al ser notificado de la sentencia que le negó el amparo solicitado expresó que lo apelaba, el señor LUIS HERNÁN BURITICÁ no suministró las razones de su disenso, lo que no obsta para que se resuelva el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Establecido está que el accionante aspira a que se le otorgue la protección de un derecho cuya garantía se rige por las normas del estatuto de procedimiento penal, pues se trata de la libertad provisional por vencimiento del término dentro del cual se debe realizar la diligencia de audiencia pública, según aparece consagrado en el ordinal 5º del artículo 365 de dicha codificación. Tal pretensión no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el sentido indicado se ha pronunciado reiteradamente la Sala actuando como juez constitucional.
A título de ejemplo, se puede leer en las siguientes citas: “Por manera que, el carácter residual de la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), y la posibilidad de promover al interior del proceso los instrumentos que para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales han sido establecidos en aplicación del debido proceso, tornan improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no fue instituida para pervertir el debido proceso, sustituyendo los idóneos mecanismos de defensa de los derechos esenciales de quienes en él intervienen.” “No puede perderse de vista, para reafirmar la improsperidad del amparo, que la actuación que por vía de tutela se pretende cuestionar, se encuentra en curso, y por ende, es a su interior que se deben plantear, y si es el caso subsanar, previa acreditación de los supuestos respectivos, las presuntas irregularidades que se hubieren presentado, pues la acción de tutela no puede pervertir el debido proceso, desconociendo las causales, oportunidades y efectos que para la invalidación del proceso, o la recusación o impedimento del juez natural, se han establecido en la norma de rito.
“Es entonces con fundamento en la imposibilidad jurídica de interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso por parte del funcionario competente (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), la existencia al interior de la actuación, de idóneos mecanismos para precaver la eventual vulneración de los derechos esenciales de las partes, y la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, que se impartirá confirmación a la providencia de primer grado.” (Rad. 6882, Tutela. febrero 22/2000.
M.P. Fernando Arboleda). “ esta acción constitucional de protección de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de parte de las autoridades públicas, por acción u misión, o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, no hace las veces de una instancia capaz de desplazar las expresamente señaladas por el legislador en la distribución de las competencias en la estructura de la administración judicial, como que tampoco la tutela constituye un recurso preferencial con la facultad de suplir al juez natural en las funciones que le son propias, sino que por el contrario, dada su especial finalidad garantizadora y restauradora de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que a través suyo se pretende que las cosas, de ser posible, retornen al estado anterior a la situación que motivó la solicitud de amparo, solo es procedente cuando se carezcan de medios adecuados para procurar su protección, esto es, constituye la ultima ratio judicial de defensa de esta clase de derechos subjetivos” Rad. 6384.
Tutela. Nov. 11/99. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, es indudable que la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN BURITICÁ es improcedente por cuanto las peticiones de libertad provisional se resuelven al interior del respectivo proceso. Y en este caso existe una razón adicional para objetar la viabilidad del amparo, cual es, que el accionante ya había solicitado que se le concediera la excarcelación, la cual le fue negada y sin embargo ni él ni su apoderado acudieron al recurso de apelación, de manera que despreciaron una de las opciones que la normatividad concede a los sujetos procesales para hacer efectivos sus derechos, cual es el de la segunda instancia y en circunstancias tales, la acción de tutela no se puede convertir en mecanismo supletorio y adicional de la actitud desapasionada del titular de los derechos supuestamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3. ORDENAR que por la secretaría de la Sala se notifique este fallo de acuerdo al artículo 30 del Decreto 2591/91.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria