República de Colombia República de Colombia Tutela 12687 Jorge Montoya Aranzazu Corte Suprema de Justicia 2 10 República de Colombia Tutela 12687 Jorge Montoya Aranzazu Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No. 02 Bogotá, D.C., enero dieciséis de dos mil tres.
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JORGE MONTOYA ARANZAZU contra el fallo de noviembre 21 del año próximo pasado, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante se encuentra pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional por haber laborado más de 20 años en la Armada Nacional. Promueve la tutela contra la sanción administrativa que se le impuso el 15 de diciembre de 1994 (pérdida de dinero en la pagaduría), obligándosele a pagar $7’084.525.94, pues considera que se le violó el debido proceso por carecer de defensor y por haberse tratado de una investigación amañada por no habérsele dado la oportunidad de controvertir las pruebas ni de impugnar dicha determinación, y por no tenerse en cuenta la póliza de seguros que ampara a quienes ejecutan labores de manejo.
Que fue arbitraria la forma en que se hizo efectiva la cancelación del dinero especificado, pues inicialmente se le descontaba del sueldo y posteriormente de su pensión de jubilación y de sus cesantías. El reembolso de los $7’084.525.94 demanda el señor MONTOYA ARANZAZU en protección del futuro de su familia, habida cuenta que los descuentos efectuados sobre la pensión de jubilación y las prestaciones sociales se encuentran prohibidos por la ley sustantiva.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al conocer la respuesta de la entidad accionada declaró improcedente la tutela al constatar que JORGE MONTOYA ARANZAZU no interpuso el recurso de apelación contra la resolución que lo sancionó e igualmente por haber dejado vencer la oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que puedan suplirse esas omisiones a través de un mecanismo residual y subsidiario como el incoado.
LA IMPUGNACIÓN Se limitó el accionante a interponer el recurso de apelación al momento de notificarse del fallo, el que resolverá la Corte así no se hubiera sustentado, pues el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 no exige esa carga procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Aspira el accionante JORGE MONTOYA ARANZAZU, a que el Juez Constitucional deje sin efectos la sanción impuesta en la sentencia proferida en su contra el 15 de diciembre de 1994 por el Comando de la Armada Nacional, por considerar que se le han desconocido los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y seguridad social.
Del trámite adelantado, como lo hizo ver el Tribunal Superior de Cartagena, se desprende que el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, como si lo hicieron otros de los condenados, motivo por el cual se pronunció en sede de apelación el Comando General de las Fuerzas Militares mediante providencia de noviembre 6 de 1996 (fls. 39 a 48).
Similar situación ocurre con la resolución número 000338 de mayo 27 de 2002 por medio de la cual se le hicieron descuentos a sus cesantías definitivas, pues contra esta determinación no sólo podía interponer el recurso de reposición, sino también hacer uso de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. De lo anterior se desprende que el demandante se ha equivocado de vía, pues es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra su improcedencia cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No puede entonces un juez distinto al designado por la Constitución para la decisión de asunto como el debatido por el accionante, en este caso el Juez Constitucional, considerar conculcados los derechos fundamentales mencionados en la demanda, cuando para ello el señor MONTOYA ARANZAZU contaba con mecanismos judiciales idóneos para hacer valer su pretensión como ha quedado visto, sin que esa actitud omisiva pueda ser reemplazada por la acción de tutela, pues ésta no se trata de un medio alternativo, ni adicional o complementario, para alcanzar los fines propuestos.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Como además de lo anterior, el demandante no demostró que hubiera estado imposibilitado para interponer los mecanismos judiciales mencionados, lo que justificaría el amparo constitucional, la improcedencia de la acción incoada se torna indiscutible. Sobre lo anterior ha dicho la Corte Constitucional: “…el hecho de que los ciudadanos cuenten con la garantía constitucional de su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29) no es óbice para que el ordenamiento exija a sus titulares el cumplimiento de una serie de cargas mínimas (contestación de la demanda, interposición de recursos, etc.) que tienden al logro de la transparencia, la rapidez y la eficiencia procesales y que, por ende, persiguen, también, garantizar el anotado derecho fundamental.
El cumplimiento de esas cargas procesales no podría ser suplido mediante la utilización indiscriminada de la acción de tutela, a riesgo de vulnerar los valores de justicia y equidad en los que se asienta la Constitución Política. “Ahora bien, la regla anterior admite algunas especialísimas excepciones, en aquellos casos en los cuales se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”.
Tampoco puede darse viabilidad al perjuicio irremediable argumentado en el libelo, pues no sólo se trata el accionante de un pensionado que devenga lo necesario para su subsistencia y la de su familia, sino que además ante la jurisdicción contencioso administrativa podía haber solicitado la suspensión de los actos administrativos reprochados en el presente trámite.
Suficiente lo argumentado, para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar la sentencia impugnada. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. � ST-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.