CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela: Rad.12687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12687 Acta N° 50 Bogotá D.C.,once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ANA DELFINA PEÑA HERNÁNDEZ y EDGAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 11 de marzo de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. ANA DELFINA PEÑA HERNÁNDEZ, LUZ DARY SANDOVAL DELGADO, EDGAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ANA EDDY ALBARRACÍN GALVIS, YUDY SLENDY IBAGUE RIVEROS, OLGA VALBUENA ARDILA, FLORELBA QUIROZ PUENTES y NELSON MORA CALDERÓN instauraron acción de tutela contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBRENACIÓN DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE GIRÓN con el fin de obtener el amparo, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de igualdad.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que los peticionarios se duelen, en síntesis, de que las entidades accionadas pretendan aplicarles en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2002 y que, con apoyo en la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial accionada hubiese convocado a concurso el cargo de docente que venían desempeñando.
En términos generales alegan que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos susceptibles de recursos, los efectos de éstos ni el procedimiento para los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa y que, de otra parte, tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, para desatar las reclamaciones en segunda instancia, lo que viola el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia, por lo que pretenden se disponga lo pertinente “para … suspender el proceso de selección de personas docentes y Directivos docentes reglamentado por decretos 3238 y 4235 del 2004 y la Resolución No 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes en el Sector Oficial”.
En subsidio solicitan “se invaliden (sic) todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer Cargos Docentes en el sector oficial” (fls.1, 13, 21, 32, 42, 57, 72 y 94). 2-. El Tribunal Superior de Bucaramanga, apoyado en pronunciamiento “de fecha 17 de los corrientes” en cuanto “las razones allí expuestas frente a la definición del asunto tienen plena vigencia”, resolvió negar, por improcedente, el amparo deprecado (fl.166). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por EDGAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ANA DELFINA PEÑA HERNÁNDEZ, quienes en escritos visibles a folios 217 y 231 insisten en su petición. II-. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la presente acción de tutela se dirige contra dos Decretos (3238 y 4235 de 2004) y un acto administrativo (la resolución No. 4700 de 2004) los que en principio están amparados por una presunción de legalidad, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, aún para los jueces de tutela.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que contra los actos administrativos es procedente instaurar las acciones respectivas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como acertadamente lo señala el Tribunal en la providencia a la que se remite.
Y contra los decretos, las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente de conformidad con su naturaleza jurídica. Por lo tanto, existen otros mecanismos de defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela, en atención a su carácter subsidiario. Y se pensara que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, basta anotar que la jurisdicción contenciosa administrativa, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con el fin de impedir que siga produciendo efectos, mientras se tramita el respectivo proceso.
Se reitera que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción de tutela propuesta por ANA DELFINA PEÑA HERNÁNDEZ, LUZ DARY SANDOVAL DELGADO, EDGAR SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, ANA EDDY ALBARRACÍN GALVIS, YUDY SLENDY IBAGUE RIVEROS, OLGA VALBUENA ARDILA, FLORELBA QUIROZ PUENTES y NELSON MORA CALDERÓN contra el ICFES, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBRENACIÓN DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE GIRÓN, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria