CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12683 JOSÉ COLORADO PÉREZ REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 15 TUTELA No. 12683 JOSÉ COLORADO PÉREZ REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 (Enero 21/2003) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) y por el Director Regional Noreste del INPEC, contra el fallo del 14 de noviembre de 2002, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia tuteló los derechos fundamentales del detenido JOSÉ DE LOS REYES COLORADO PÉREZ, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES De los documentos allegados al expediente de tutela, de la información suministrada en el libelo, y sus anexos, se desprenden los siguientes hechos: 1. El señor JOSÉ DE LOS REYES COLORADO PÉREZ fue capturado el 13 de septiembre de 2002, por unidades de policía del municipio de Santa Bárbara (Antioquia), al ser sorprendido portando estupefacientes. 2.
Desde la fecha de la aprehensión el señor COLORADO PÉREZ fue conducido a los calabozos de la Estación de Policía de Santa Bárbara (Antioquia), donde hasta la instauración de la presente acción de tutela permanecía detenido, cumpliendo la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que la fue impuesta por la Fiscalía Veintisiete Seccional de ese municipio. 3.
Debido a las precarias condiciones de los calabozos donde fue confinado, pequeños, sin servicios higiénicos, sin posibilidad de recibir el sol, ni hacer ejercicio físico, y sin poder comunicarse adecuadamente con su defensor, la Fiscalía 27 Seccional de Santa Bárbara (Antioquia) solicitó al Alcalde de esa localidad y a la Dirección Regional Noreste del INPEC, disponer el traslado del señor COLORADO PÉREZ a un establecimiento carcelario donde pueda permanecer detenido en condiciones más humanas, pero no obtuvo respuesta favorable.
LA DEMANDA Al no lograr su reubicación, el señor JOSÉ DE LOS REYES COLORADO PÉREZ interpuso la presente acción de tutela contra la Administración Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), en garantía de sus derechos fundamentales, con la aspiración de que el Juez constitucional ordene su traslado a un centro de reclusión apto para tal fin, para lo cual insiste en el deterioro de su salud y recuerda las deplorables condiciones generales que comporta desarrollar la vida en el calabozo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue radicada en el Juzgado Civil Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), Despacho que por auto del 28 de octubre de 2002, entendió que para integrar el contradictorio tenía que vincularse a la Fiscalía 27 Seccional de dicho lugar, por lo cual la competencia radicaba en el Tribunal Superior de Antioquia, donde remitió el expediente.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la razón al Juez remitente, avocó el conocimiento del asunto y dispuso vincular al trámite al Alcalde Municipal de Santa Bárbara, a la Fiscalía 27 Seccional del mismo lugar, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director Regional Noreste del INPEC.
De tal modo, por haber vinculado a la Fiscalía 27 delegada ente los Jueces Penales del Circuito del Santa Bárbara, el Tribunal Superior de Antioquia adquirió competencia para conocer la presente acción de tutela en primera instancia. En su respuesta, cada una de las autoridades demandadas explicó el alcance de sus obligaciones, y coincidieron en afirmar que el lugar de detención de los sindicados, no condenados, debe ser proveído y administrado por las alcaldías municipales, por disposición del artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Antioquia comprobó a través de inspección judicial que el calabozo asignado al señor JOSÉ DE LOS REYES COLORADO PÉREZ es un lugar muy pequeño, sin servicios sanitarios, que se humedece cuando llueve; que en el patio de la Estación de Policía del Municipio de Santa Bárbara también es reducido, dificultando el desarrollo de la vida cotidiana del sindicado, las entrevistas con su abogado y con sus familiares.
De otra parte, no aceptó las explicaciones suministradas por la Alcaldía de Santa Bárbara, en el sentido de que la administración municipal únicamente tiene obligación de proveer por la estadía de los detenidos por orden de autoridades policiales, no judiciales; y tampoco la respuesta del INPEC, en cuanto pretendía que la detención de los sindicados no condenados es responsabilidad exclusiva de las alcaldías municipales.
El Tribunal Superior estudió el contenido y alcances del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, y de la sentencia T-153 de 1998 proferida por la Corte Constitucional. El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establece: “ Cárceles departamentales y municipales. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento, y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.” … El Instituto Nacional Penitenciario Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de los empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisión y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y los alcaldes se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.” De la sentencia de la Corte Constitucional T-153 del 28 de abril 1998 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), el Tribunal Superior hizo referencia, entre otros, a los siguientes apartes, que incluyen el numeral décimo de la parte resolutiva: “Con todo, el problema de la infraestructura carcelaria no es solamente de las entidades nacionales.
El artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario establece que también a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá les corresponde “la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.” El mismo artículo señala que en los presupuestos municipales y departamentales se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, y que los gobernadores y alcaldes, respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar, según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no incluyan las mencionadas partidas.” “Empero, según se expresó atrás, las cárceles de las entidades territoriales se encuentran abandonadas y, en muchos casos, fueron clausuradas.
Esta situación ha impedido el traslado de reclusos en detención preventiva o condenados por contravenciones a estas cárceles. De esta manera, la Nación ha tenido que asumir todo el peso de la crisis carcelaria”. “La actitud asumida por los departamentos y municipios contribuye a la vulneración de los derechos fundamentales de los internos, pues conduce al desarraigo de los presos locales o regionales y al hacinamiento de los establecimientos del orden nacional.
Por esta razón, la Corte ordenará a los gobernadores y los alcaldes, y a los miembros de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que den cumplimiento estricto a lo establecido por el artículo 17 del mencionado Código Penitenciario y Carcelario.” … “Décimo.- ORDENAR a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y mantener centros de reclusión propios.” Con base en lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2002, tuteló los derechos fundamentales del accionante, adoptando las siguientes determinaciones: 1.
Ordenó al Director Regional Noreste del INPEC, trasladar, en el término de tres días, al accionante a un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas condiciones de higiene, salubridad y seguridad. 2. Previno al Alcalde Municipal de Santa Bárbara, “para que en lo sucesivo se abstenga de aprobar el presupuesto que no cumpla con la obligación contemplada en el canon 17 de la Ley 65 de 1993” 3.
Ordenó al Alcalde Municipal de Santa Bárbara “incluir en el presupuesto del próximo año, una partida para la construcción de una cárcel municipal para albergar las personas detenidas; la que se hará extensiva al Consejo Municipal de la Citada Localidad en orden a la inclusión de las citadas partidas. Con la advertencia, que el incumplimiento les hará incurrir en desacato.” LAS IMPUGNACIONES
1. DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA Por medio de apoderado judicial, la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), cuestiona exclusivamente la orden que le impartió el Tribunal Superior, en el sentido de obligar a la Administración Municipal a que incluya en el presupuesto una partida para la construcción de una cárcel para albergar a personas detenidas.
Argumenta que el Tribunal Superior excedió la órbita de sus funciones y desnaturalizó la acción de tutela, destinada exclusivamente a preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no a incidir en los destinos de la administración territorial. De otra parte, señala que el tema de los detenidos por cuenta de las autoridades judiciales es de relevancia nacional, y que son las autoridades de ese nivel las que poseen los recursos y la capacidad de arbitrarlos para destinaciones específicas, no así los municipios, que en su mayoría no alcanzar a satisfacer las necesidades básicas de la población. En consecuencia, solicita a la Corte revocar dicha orden.
2. DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORESTE DEL INPEC El Director Regional Noreste del INPEC expresa que en la sentencia T-153 de 1998 la Corte Constitucional hizo claridad en cuanto a que los detenidos no condenados deben permanecer en centros carcelarios que dependen de las autoridades municipales, como lo estipula el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, quedando a cargo del INPEC exclusivamente la vigilancia de la ejecución de las sentencias de los condenados, dentro de las “penitenciarías” a su cargo.
No obstante, agrega, “por solidaridad” el INPEC recibe en sus establecimientos carcelarios a detenidos no condenados cuando se trata de delitos que generan gran impacto social. Piensa que debe estarse a lo decidido en aquel fallo de tutela, el cual analiza en extenso, por haber operado la cosa juzgada constitucional, y por ende solicita revocar la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTA BÁRBARA Es evidente que el Tribunal Superior de Antioquia, en su intención de emular a la Corte Constitucional, extralimitó las funciones que le corresponden como juez de tutela, puesto que los artículos 23 y 24 del Decreto 2591 de 1991, exclusivamente facultan para “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”, y para prevenir a la autoridad pública “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”.
Y tal extralimitación se observa no sólo en la orden al Alcalde Municipal de Santa Bárbara de “incluir en el presupuesto del próximo año, una partida para la construcción de una cárcel municipal para albergar las personas detenidas; la que se hará extensiva al Consejo Municipal de la Citada Localidad”, sino también al prevenir al dicho alcalde en la forma como lo hizo.
En efecto, en lugar de prevenir al Alcalde Municipal de Santa Bárbara para que en el futuro se abstuviera de incurrir en omisiones similares, es decir no disponer que la detención preventiva se cumpla en condiciones dignas, lo conminó “para que en lo sucesivo se abstenga de aprobar el presupuesto que no cumpla con la obligación contemplada en el canon 17 de la Ley 65 de 1993” Tales decisiones del Tribunal Superior se perciben alejadas de la legalidad, porque la construcción de cárceles por parte de los municipios no es la única alternativa que tienen los alcaldes para atender la obligación de recibir a los detenidos, sino que, como lo expresa el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, “la Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión”; y el artículo 18 ibídem prevé la posibilidad de que los municipios hagan convenios en torno del tema carcelario.
De ahí que, el Tribunal sobrepasó los cometidos de la acción de tutela al prevenir al Alcalde Municipal de Santa Bárbara para que se abstenga de aprobar el presupuesto que no incluya una partida para la construcción de una cárcel, y al obligar a dicho funcionario y al Concejo Municipal a destinar partidas con el mismo fin, puesto que con tal mandato les impuso una manera concreta y excluyente de administrar, con lo cual interfirió ilegalmente en el destino político del municipio de Santa Bárbara (Antioquia).
De otra parte, si llegare a considerarse que la ubicación de una partida para construir la cárcel municipal es ineludible o inexcusable, lo cual comporta una discusión jurídica de derecho administrativo que aquí no corresponde dirimir, quien en ello estuviere interesado podría instaurar una acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, para solicitar a la autoridad competente que si fuere procedente, obligue a las autoridades territoriales a dar cumplimiento literal al artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada en cuanto a la prevención en la forma como fue redactada; y a la orden impartida a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara y al Concejo Municipal de dicha localidad. En cambio, se prevendrá al Alcalde Municipal de Santa Bárbara, para que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones que comporten vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos preventivamente.
2. SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL NORESTE DEL INPEC La Corte Suprema de Justicia encuentra que la orden impartida al INPEC, para que traslade al accionante de la Estación de Policía de Santa Bárbara a un establecimiento carcelario idóneo, se ajusta a la legalidad, y por ende, en este aspecto, la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia será confirmada.
No atina el impugnante cuando afirma que la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia vertida en la sentencia T-153 de 1997, exoneran al INPEC de toda responsabilidad relacionada con el alojamiento de los detenidos preventivamente, puesto que una conclusión de tales consecuencias no se desprende del texto normativo, ni la Corte Constitucional dice algo semejante.
Por el contrario, el artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario establece con perfecta claridad que “Corresponde al Gobierno Nacional por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal.” (Se destaca).
Aquella responsabilidad del INPEC no es incompatible con la obligación de crear cárceles en los departamentos y municipios contemplada en el artículo 17 ibídem, de suerte que ningún detenido puede quedar a la deriva, sin que dicho Instituto asuma su alojamiento, cuando en la respectiva localidad no exista una cárcel o ésta no reúna las características necesarias para que el internamiento se produzca en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Adicionalmente, lo que hizo la Corte Constitucional en la sentencia en comento fue “ordenar al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separe completamente los internos sindicados de los condenados”, pero en ningún momento lo relevó de su función de ejecutar también la detención preventiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR parcialmente y en los siguientes aspectos la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia: en cuanto previno al Alcalde Municipal de Santa Bárbara, “para que en lo sucesivo se abstenga de aprobar el presupuesto que no cumpla con la obligación contemplada en el canon 17 de la Ley 65 de 1993”; y en cuanto ordenó a dicho funcionario “incluir en el presupuesto del próximo año, una partida para la construcción de una cárcel municipal para albergar las personas detenidas; la que se hará extensiva al Consejo Municipal de la citada localidad en orden a la inclusión de las citadas partidas.
Con la advertencia, que el incumplimiento les hará incurrir en desacato.” 2. PREVENIR al Alcalde Municipal de Santa Bárbara, para que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones que comporten vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos preventivamente. 3. CONFIRMAR el fallo impugnado, en los demás aspectos 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. 5.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1104735823.doc _1104735825.doc