CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12682 Carlos Acosta Ferreira CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación planteada por el accionante, Carlos Acosta Ferreira, representante de la Cooperativa de Choferes “ Coochofal ” contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico, el pasado 1º de noviembre, que negó por improcedente la acción de tutela por él propuesta en procura del amparo al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1 La Fiscalía Quinta Local de Soledad en el proceso radicado con el número 9907, el 25 de enero de 2002, precluyó la investigación que adelantaba en contra de Alfonso Rafael Manga Figueroa por el delito de lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 22 de julio de 2000, cuando éste conducía un vehículo tipo bus y causó menoscabo en la integridad física de Cástulo González Martínez, resolución que se encuentra ejecutoriada. 1.2.
Con ocasión de la citada decisión, el lesionado, Cástulo González Martínez, interpuso acción de tutela en procura de obtener del juez constitucional que dicho proveído fuera declarado sin efectos por desconocimiento del debido proceso. La demanda fue sustentada en que la Fiscalía se precipitó en ordenar la preclusión sin haber concluido la investigación, cuando lo procedente era ordenar el cierre de la misma. 1.3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad accedió a las pretensiones del accionante y en sentencia del 15 de mayo de 2002 ordenó que la Fiscalía accionada en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo dejara sin efecto la resolución del 25 de enero de 2002 por medio de la cual precluyó la investigación en favor de Alfonso Manga Figueroa. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Acosta Ferreira, actuando en representación de la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico “Coochofal”, formula acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, por considerar que en el trámite de la acción de tutela seguida en contra del ente instructor y que por competencia conoció la autoridad demandada, se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no fueron notificados los terceros que pudieren resultar perjudicados con el pronunciamiento judicial: como el dueño del bus, el procesado y la empresa a la cual estaba afiliado el automotor a quien representa, vinculado al proceso como tercero civilmente responsable.
Motivo por el cual solicita se declare sin efectos la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2002 y en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad proceda a proferir sentencia que decida la impugnación interpuesta contra el fallo del 25 de enero de 2002 dictado por la Fiscalía Quinta Local de Soledad.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró procedente la acción de tutela al considerar que en el citado trámite de amparo propuesto a instancia de Cástulo González Martínez no fueron notificados los terceros con interés en el mismo, por lo que ordena retrotraer el procedimiento de la acción de tutela hasta el auto que aprehendió su conocimiento, para que sean vinculados los terceros con interés legítimo en las resultas del proceso constitucional, incluida la empresa “Coochofal”, pues se incurrió en una vía de hecho.
Además, dispone se oficie a la Corte Constitucional, con el objeto de que antes de que tome una determinación sobre la selección o no para su revisión del fallo de tutela, devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad para dar cumplimiento a la sentencia.
4. LA IMPUGNACIÓN Cástulo González Martínez, accionante en el trámite de tutela cuestionado, notificado del fallo de tutela manifiesta que lo apela porque cuando interpuso la tutela en contra de la Fiscalía Quinta Local de Soledad, lo hizo con el objeto de enderezar el proceso en el que su abogado pretendía hacer uso de los términos establecidos previos a la calificación sumarial que no le fueron concedidos, encontrando ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación y no solicitó que se citara a terceros, sino vincular a la autoridad demandada.
Por lo anterior, pide se revoque el fallo impugnado y se deje en firme la sentencia de tutela que dictada en su favor. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, tiene carácter subsidiario y excepcional, pues sólo puede ser invocado cuando el afectado carezca de otros medios de defensa judicial, según se colige del contenido del artículo 86 de la Carta Política. 2.
En cuanto se refiere al ejercicio del amparo constitucional contra decisiones judiciales, de tiempo atrás, la Corte ha señalado que ésta no procede contra sentencias ni decisiones judiciales ejecutoriadas, más aún cuando ellas definen un amparo constitucional, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, y además, están revestidas de la condición de cosa juzgada.
Sobre este particular, la Corporación también ha reiterado que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada que ampara las sentencias judiciales en aquellos eventos en que se advierta que éstas son producto de la arbitrariedad, es decir, del capricho del funcionario y se configure lo que la doctrina ha llamado ‘ vía de hecho’. Este tipo de irregularidad se presenta cuando el funcionario judicial carece de competencia o apoya la decisión en normas inaplicables al caso concreto, omite el sustento probatorio que le permita la aplicación del precepto legal, porque la actuación se adelantó por un procedimiento no establecido en la ley.
En consecuencia, el juez de tutela al revisar la decisión que se cuestiona debe limitarse a verificar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, pues no es de su competencia analizar el contenido ni establecer si la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario es o no acertada. 3. Las anteriores premisas resultan aplicables cuando la acción se promueve contra sentencias de tutela, eventos en los cuales no resulta admisible para desconocer su contenido, a menos que en el desarrollo de su trámite se adviertan irregularidades de tal naturaleza que hayan generado la vulneración de derechos de rango, igualmente, fundamental para quien resultare afectado con la decisión, postura que corresponde a los postulados del artículo 29 de la Carta Política cuando dispone que en toda actuación deberá ser respetado el debido proceso y el derecho de defensa.
2. CASO CONCRETO En la situación que se plantea a la Sala por vía de la impugnación formulada por el accionante inicial en el trámite de tutela fallado en contra de la Fiscalía 5ª Local se pretende la revocatoria de la decisión que ampara los derechos fundamentales de terceros afectados con la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad.
No es acertada la apreciación del impugnante cuando rechaza la decisión del a quo de ordenar la vinculación de los terceros cuyos derechos pudieron ser conculcados con la orden de revivir el proceso penal que se adelantó contra Alfonso Rafael Manga Figueroa, pues pese a que no dirigió la acción en contra del procesado ni de quienes tuvieren algún tipo de responsabilidad derivada del hecho punible, era imperativo para el juez de tutela garantizarles el derecho de defensa, el debido proceso y la oportunidad de controvertir las decisiones sobre un proceso concluido.
El impugnante omite considerar que no sólo deben ser garantizados sus derechos, los que no obstante, ostentar el rango de fundamentales no tienen un contenido ilimitado, sino que encuentran límite en la medida en que su ejercicio pueda derivar en el desconocimiento, vulneración, o cercenamiento de derechos fundamentales de terceros, equilibrio que debe ser garantizado por el juez de tutela.
Por consiguiente, comprobado que en el desarrollo de la acción de tutela que promovió contra la Fiscalía, los sujetos procesales que habían intervenido en el proceso penal y terceros afectados no tuvieron conocimiento de su trámite, se les impidió ejercer el derecho de defensa, de contradicción y de impugnación, todos de rango fundamental se imponía la orden de tutela tendiente a su restablecimiento. 3.
DECISIÓN Estas breves consideraciones son suficientes para que en criterio de la Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 1º de noviembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 1