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T-12681 (21-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12.681 EVÉRLEDIS CECILIA MALDONADO FONTALVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 05 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora EVÉRLEDIS CECILIA MALDONADO FONTALVO contra el fallo del 11 de octubre de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela que presentó contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Clínica de la Policía Regional Caribe.

ANTECEDENTES A EVÉRLEDIS CECILIA MALDONADO FONTALVO, afiliada como beneficiaria a la seguridad social suministrada por la Policía Nacional, se le programó una cirugía para reemplazarle la rodilla izquierda, la que debía realizarse el 3 de junio de 2002. El 6 de julio, sin embargo, la Clínica de la Policía Regional del Caribe, con sede en Barranquilla, le comunicó que debía presentarse al Hospital Central de la Policía, en Bogotá, para una evaluación. No obstante las incomodidades del transporte en bus y los tropiezos que tuvo que sortear para cumplir la cita, el viaje fue infructuoso porque en esta ciudad no estaban enterados de su desplazamiento y el médico a la que fue remitida era especialista en cadera, no en rodilla.

Le fijaron entonces una nueva cita para el 20 de septiembre, a la que no pudo asistir por problemas económicos. Ante esta situación y el estado en que se encuentra, que le impide desplazarse por sí misma, amén de la edad, solicitó que fuera intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Barranquilla por el médico que la ha venido tratando, pero le respondieron que por la complejidad del procedimiento era necesario que se realizara en un hospital de tercer nivel.

Como considera que se le han desconocido los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, interpuso acción de tutela para que se le ordenara al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Clínica de la Policía Regional del Caribe, que de inmediato se le practique en este centro hospitalario la cirugía requerida, pues cuenta con los medios necesarios para hacerlo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo, porque consideró que la clínica accionada no se ha negado a prestarle atención médica a la señora MALDONADO. Por el contrario, ha realizado todos los trámites necesarios para ello. Sin embargo, dadas las condiciones de salud de la demandante y su edad, sugirió a la clínica que agotara las gestiones necesarias para garantizarle un adecuado desplazamiento a esta ciudad.

LA IMPUGNACIÓN La demandante, cuya impugnación se debe entender oportunamente interpuesta porque la presentó dentro del término legal contado a partir de la fecha de recepción del telegrama que le comunicaba la decisión de primera instancia (fl. 92), insiste en que por las dificultades para desplazarse a Bogotá y la imposibilidad de adquirir pasajes para un acompañante, debe ser intervenida quirúrgicamente en Barranquilla por su médico tratante, pues aunque ello origine algunos gastos para la clínica, no son suntuosos o irracionales.

Agrega que por su situación económica no recibe medicamentos desde hace dos meses, los que son indispensables para controlar su presión arterial. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque ciertamente, como concluyó el A quo, la accionada ha hecho cuanto está a su alcance para brindarle a la señora MALDONADO FONTALVO el tratamiento que requiere.

Que la cirugía no se practique en la Clínica Regional Caribe no es decisión arbitraria de su director, sino que obedece, como oportunamente le fue informado a la demandante, a que “las cirugías de reemplazo articular son consideradas de tercer nivel de atención teniendo en cuenta la complejidad de dicho procedimiento quirúrgico, el cual debe ser realizado con toda la tecnología necesaria para brindar al usuario una mejora completa en su salud”, lo cual sólo es posible en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá, catalogado como de tercer y cuarto niveles de atención (fl. 51).

Por esta razón, según lo informó el director de la entidad accionada y lo reconoce la demandante en su escrito, se le solicitó al Hospital Central que ésta “fuese valorada por los especialistas de ese centro asistencial y determinaran el procedimiento a seguir” (fl. 64). Infortunadamente, la cita que para ese efecto se le había concedido no pudo ser cumplida por la señora MALDONADO, cuestión que, por lo menos en las específicas circunstancias en que se produjo, no resulta imputable al centro hospitalario.

La otra situación que menciona la demandante en su escrito impugnatorio, relacionada con el suministro de medicamentos, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia pues resulta ser un hecho nuevo que la accionada no tuvo oportunidad de controvertir. Si doña EVÉRLEDIS CECILIA estima que tal hecho constituye violación de sus derechos fundamentales que deben ser objeto de protección por el juez constitucional, será preciso que así lo solicite, en acción independiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1