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T-12681 (11-05-05) Concurso docentes - mecanismo transiorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.12681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12681 Acta N° 50 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIELA DE JESÚS SIERRA CAMARGO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, el 9 de marzo de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como “mecanismos transitorios (sic) para evitar un perjuicio irremediable”, la citada accionante instauró acción de tutela contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso Administrativo, a la Igualdad y al Trabajo en condiciones dignas y justas”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la peticionaria, docente del Departamento de la Guajira, se duele de que a pesar de estar escalafonada desde el 9 de septiembre de 2004, las entidades accionadas pretendan aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2002 y que, con apoyo en la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial accionada, a través de la resolución 101 de ese mismo año, hubiese convocado a concurso el cargo de docente que venía desempeñando.

Alega que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos susceptibles de recursos, los efectos de éstos ni el procedimiento para los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa y que, de otra parte, tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, para desatar las reclamaciones en segunda instancia, lo que viola el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia, por lo que pretende se disponga lo pertinente “para … suspender el proceso de selección de personas docentes y Directivos docentes reglamentando (sic) por decretos 3238 y 4235 del 2004 y la Resolución No 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del concurso, para proveer cargos Docentes y Directivos Docentes en el Sector Oficial”.

En subsidio solicita “se invaliden (sic) todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer Cargos Docentes en el sector oficial” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Riohacha resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que “en principio la acción de tutela no procede para revisar la legalidad, el contenido o los efectos de actos administrativos” y que, de otra parte, “no se observa la existencia de inminente perjuicio que afecte a la tutelante”.

Expresó textualmente en lo pertinente: “… para la sala los supuestos de hecho que señaló la actora como base de su inconformidad, no se adecuan a los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional, para considerar que se esta en presencia de un perjuicio irremediable que viabilice la tutela como mecanismo transitorio, ya que como se advirtió, la inminencia de perjuicio debe ser algo probable y no una mera conjetura.

“En el sublite, se tiene plenamente establecido que por causa directa del concurso convocado, la actora no perderá su empleo o se desmejorará su situación laboral o salarial porque ella, incluida o no en carrera administrativa, continuará hasta cuando jurídicamente le sea posible ocupar el cargo y devengando el salario asignado para el mismo, por lo tanto no se observa la existencia de inminente perjuicio … y, se reitera, si ella no pertenece a la carrera administrativa docente, el concurso le abrió la posibilidad de lograr ese estatus (sic) que le garantiza estabilidad laboral …” (fl.50). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante en escrito visible a folio 68, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que la peticionaria manifiesta pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto, como lo advirtiera el tribunal, cabe contra el acto cuestionado la acción contencioso-administrativa que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en la acción de tutela propuesta por MARIELA DE JESÚS SIERRA CAMARGO contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria