CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 12679 Gerardo Antonio Cañas Cañas Acción de tutela No. 12679 Gerardo Antonio Cañas Cañas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 05. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO ANTONIO CAÑAS CAÑAS contra la sentencia dictada por el Tribunal superior de Guadalajara de Buga el diecinueve (19) de noviembre de la anterior anualidad, mediante la cual denegó el amparo solicitado en protección de los derechos a la igualdad y el trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERARDO ANTONIO CAÑAS CAÑAS se encuentra vinculado laboralmente a la Rama judicial desde el 13 de noviembre de 1981 y actualmente ocupa el cargo de Oficial mayor del Juzgado 3º civil municipal de Buga. A solicitud del empleado, mediante resolución 2586 de febrero 18 de 2002 la Dirección ejecutiva de Administración judicial seccional Cali le reconoció por concepto de cesantías parciales la suma de $10.983.680.oo, que hasta el momento no se ha hecho efectiva.
Por esta razón instauró acción de tutela contra esa dependencia y el Ministerio de hacienda y crédito público, con la pretensión por que se ampare sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad -este último en tanto se considera discriminado frente aquellos servidores públicos que se acogieron al régimen salarial previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, quienes “ reciben su pago a los pocos días de elevar su solicitud”- y se ordene el pago de la suma reconocida “ con los intereses de mora a una tasa equivalente al doble del interés bancario corriente…desde la fecha en que debió hacerse efectivo el pago (junio 15 de 2002) hasta cuando se verifique el mismo”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al proferimiento del fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión penal del Tribunal superior de Guadalajara de Buga, con apoyo en las pruebas recaudadas y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corte sobre la materia (fallo de octubre 2 de 2001, Rad. 10.083), denegó el amparo solicitado. Consideró el Tribunal que, aparte de no estar las autoridades accionadas en condiciones de modificar el presupuesto nacional para disponer adiciones y no ser la tutela el medio para ello, en punto del derecho a la igualdad no se vislumbra que dentro del universo al cual pertenece el actor (servidores judiciales que no optaron por el nuevo sistema de cesantías) se le haya dado tratamiento discriminatorio o excluyente, pues en este grupo se encuentra en el turno 12 a la espera de la cancelación del anticipo de cesantías, lo cual indica, asimismo, que de preferirlo se burlaría el derecho de quienes lo preceden.
Recalcó que no existe adición presupuestal para cubrir el rubro y que una vez se sitúe la partida correspondiente se debe proceder al pago de lo pretendido por el actor, desde luego respetando el turno asignado. Tras encontrar razonables las respuestas de las autoridades accionadas sobre la competencia y el trámite que debe seguirse para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, concluyó afirmando que el derecho al trabajo tampoco aparece vulnerado “ pues de ninguna manera le está afectando el vínculo laboral, el cual no se conmueve por el hecho de que el patrono le adeude un crédito laboral, el cual, por demás, podría reclamar a través de otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ejecutivo laboral”.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Al impugnar el fallo anterior, el actor afirmó en principio que la Corte constitucional se ha pronunciado amparando los derechos al trabajo e igualdad de personas que se encuentran en condiciones similares a la suya. Respondió al Tribunal diciendo que todo cuanto se derive de una relación de trabajo, genera derechos y obligaciones de índole laboral, dando a entender con ello que el derecho al trabajo lleva implícita la irrenunciabilidad a las prestaciones sociales, por lo que estima errada la posición del a quo, en el sentido de que este derecho no se encuentra vulnerado.
Para refutar la posición del a quo en punto del derecho a la igualdad recuerda el contenido de la sentencia T-274 de 2001 proferida por aquella Corporación, afirmando que éste se vulnera cuando se retarda el pago de las cesantías parciales con la excusa de la inexistencia de adición presupuestal. Por lo anterior demanda la revocatoria del fallo impugnado, con la pretensión por que se amparen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siguiendo el criterio expuesto por la Sala en varios pronunciamientos alusivos al tema propuesto por el accionante ( Cfr. sentencias de noviembre 19 de 1996, noviembre 14 de 2000, mayo 22 de 2001 y julio 16 de 2002), se impartirá confirmación a la sentencia objeto de impugnación. La tutela es un procedimiento residual y subsidiario que produce efectos exclusivamente frente a actuaciones u omisiones de las autoridades públicas con entidad suficiente para vulnerar o poner en inminente peligro los derechos fundamentales de las personas.
Pero cuando lo que se pretende es reclamar el pago de cesantías, el amparo constitucional no es la vía adecuada para ello, menos cuando se trata de comprometer a la administración para que realice erogaciones o desembolsos no contemplados en la ley anual de presupuesto, incluso con prescindencia del orden o turno establecido para ello. En virtud de la ley orgánica del presupuesto, la Dirección de administración judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las direcciones seccionales a nivel nacional, con el fin de atender sus obligaciones, entre ellas el pago de cesantías parciales, todo lo cual debe hacerse con imprescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, en tanto como señala el artículo 71 del estatuto orgánico (decreto 111 de 1994, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) “ Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”.
Sin consultar el presupuesto nacional, tampoco resulta viable ordenarle al Ministerio de hacienda que disponga de partidas para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo el desconocimiento de la ley que regula la materia, sino que conduce a que el amparo constitucional sirva para que el juez de tutela se convierta en un cogobernante en el manejo del tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades en una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades encargadas de la materia, como viene en juzgarlo la Sala.
En este caso, la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial del Valle del Cauca informó que no existe apropiación presupuestal para cancelar las cesantías solicitadas y que una vez el Ministerio de hacienda sitúe la asignación correspondiente se procederá a dar cumplimiento a la resolución emitida, respetando los turnos establecidos.
Lo anterior significa que la citada entidad no ha sido arbitraria en el tratamiento del caso, menos cuando atendió oportunamente la solicitud de reconocimiento, que el actor pretende que se hiciera efectiva dentro de la vigencia fiscal correspondiente al presupuesto que se encontraba ejecutando. En ese sentido se reitera, una vez más, que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando está afectado el mínimo vital del accionante y el medio judicial de que disponga no resulte eficaz para contrarrestar el perjuicio irremediable que se cierne sobre la persona, que no es el caso de quien aquí demanda la protección de sus derechos, pues se trata de una persona que cuenta con los medios económicos para atender sus propias necesidades, y, en consecuencia, está en posibilidad de reclamar la acreencia a través de la vía correspondiente al procedimiento común. Independientemente de que pueda estudiarse o no el caso del actor en punto del derecho al trabajo, lo cierto es entonces que la tutela no es la vía adecuada para reclamar el pago de cesantías, salvo en el caso señalado, o cuando realizada la solicitud de reconocimiento la administración no responde oportuna y eficazmente en clara violación del derecho de petición, acto que debe preceder a la cancelación de la acreencia, sujeta desde luego a la debida disponibilidad presupuestal y a la verificación del turno correspondiente.
Procedió correctamente también el Tribunal al denegar el amparo del derecho a la igualdad, pues la decisión sigue los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, y específicamente por esa Sala en los citados pronunciamientos: “En el presente caso, el derecho a la igualdad cuyo amparo constitucional reclama el accionante lo hace consistir en que mientras las cesantías parciales de los empleados que se acogieron al nuevo régimen previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993 son desembolsados en poco tiempo, quienes optaron por el sistema anterior han tenido que soportar el transcurso de varias exigencias presupuestales sin que se les haya cancelado, y en algunos eventos, que le nieguenel reconocimiento aduciendo la falta de disponibilidad presupuestal.
“Para la Corte es claro, que el derecho a la igualdad no podrá entenderse ‘como una simple nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hipótesis’, sino aquel que se traduce en la actitud de dar un trato igual a aquella personas que están bajo supuestos iguales, y desigual a quienes se hallan bajo semejantes hipótesis de desigualdad”.
En el subjudice, no se evidencia discriminación entre los solicitantes de cesantías parciales que conservaron el régimen anterior, que es el referente a tener en cuenta en este caso; por el contrario, tal como lo informa una de las autoridades accionadas, el turno asignado se ha venido respetando estrictamente y al actor lo preceden once (11) funcionarios y empleados, por lo que no es posible que, en detrimento de los intereses de éstos, se pueda vulnerar por vía de tutela el derecho a la igualdad.
Pero aún de considerar que el referente es otro, esto es con relación a los empleados de la Rama judicial que pertenecen al nuevo régimen de cesantías, la afirmación de exclusión del accionante se quedó en el campo de la especulación, pues no presentó ni siquiera un principio de pruebas de que la discriminación está ocurriendo en la seccional a la cual pertenece.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9