CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.12679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 12679 Acta Nº 48 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA SAMBONI contra la providencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 18 de marzo de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por la impugnante contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL ICFES Y EL DEPARTAMENTO DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Afirmó la accionante que fue designada como docente al servicio del Departamento del Cauca, tomó posesión del cargo y se encuentra escalafonada en el Escalafón Nacional Docente desde el 24 de octubre de 1995, en la categoría 1; que la entidad territorial tutelada, en cumplimiento de la Resolución 4700 de 2004 expedida por el Ministerio accionado, a través del Decreto 0381 del mismo año, convocó a concurso el cargo de docente que venía desempeñando desde el 2000, decisión que no le fue notificada; que, como en el momento de ingresar al citado servicio público, cumplía todas las exigencias que determina la Ley para desempeñar el cargo actual, estima que no debe presentarse al concurso de méritos que convocó la entidad Municipal, porque esto implica que se le apliquen retroactivamente la Ley 715 de 2001, los Decretos 1278 de 2002 y la Resolución No. 4700 del mismo año, normas que, dice, reglamentan el actual concurso Docente, lo que, en su concepto, atenta contra sus garantías sustanciales laborales y defrauda el principio constitucional de confianza legítima y buena fe; que en la convocatoria en mención no se estableció la procedencia de los recursos, sus actos recurribles y sus efectos, ni el procedimiento para los mismos, y que hasta la fecha el legislador no lo ha reglamentado, lo que, afirma, viola el debido proceso y se constituye en una verdadera vía de hecho administrativa, además que se omitió tener en cuenta la sentencia C-794 de 2003, que declaró inexequibles algunos apartes del Decreto 1278 de 2002; que a la fecha de la convocatoria y de las etapas de inscripción, no se ha reglamentado el funcionamiento de la autoridad que por Ley le corresponde desatar las reclamaciones en segunda instancia, cual es la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo que constituye vulneración al debido proceso, al derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia; que las entidades tuteladas conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos para proveer cargos docentes del sector oficial, realizan la convocatoria, inscriben a los posibles concursantes y practican las pruebas con graves irregularidades, a saber: que el ICFES decide cambiar la fecha de la práctica de las pruebas con vulneración de su derecho a la igualdad.
Solicitó, a través de la queja constitucional, la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al principio constitucional de confianza legítima, vulnerados por las entidades gubernamentales accionadas y, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a dichas autoridades tomen las medidas pertinentes para suspender el proceso de selección del personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del mismo año, hasta tanto el legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del citado concurso y, en subsidio de ello, pide que se invalide todo lo actuado dentro del proceso de convocatoria a concurso para proveer cargos docentes del sector oficial.
El Tribunal Superior de Popayán, mediante auto de 23 de febrero de 2005, avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los entes gubernamentales accionados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamentó la misma. El Departamento del Cauca, al dar contestación a la tutela, manifestó que no ha violado derecho fundamental alguno a la tutelante, toda vez que la administración departamental dio cumplimiento al artículo 125 de la Constitución Política Nacional, que establece que los órganos y entidades del Estado son de carrera, así como a los Decretos 1278 de 2002, 3238, 4235 y 4700 de 2004, que regulan el ingreso de los educadores a la carrera docente; que la acción de tutela no es procedente por cuanto la accionante tiene otros mecanismos judiciales de defensa, como el de acudir a la vía contencioso administrativa, toda vez que existen actos administrativos, los cuales son susceptibles del agotamiento de la vía gubernativa y cuyo control de legalidad esta en manos de la justicia administrativa y no por vía de tutela; que el Gobierno Departamental le ha brindado todas las oportunidades legales para acceder al concurso en igualdad de condiciones, dentro de todas las etapas establecidas para el mismo, y que, prueba de ello, es que a la tutelante se le vinculó como docente en forma provisional, otorgándole así todas las oportunidades de acceso al trabajo.
Por su parte, el ICFES, al responder la acción constitucional, sostuvo que no hubo conculcación de ningún derecho fundamental, por cuanto la normativa que regula el concurso de docentes esta compuesta de actos y reglas generales y por ello no crea situaciones jurídicas particulares y concretas, razón por la cual no podría lesionar derechos de esa índole; que tampoco existió la vía de hecho en las acciones adelantadas por las autoridades gubernamentales accionadas, pues ella exige un desconocimiento del ordenamiento jurídico, lo que no se dio en este caso, en que la regulación legal del concurso, obedeció a claros intereses de utilidad social y persiguió fines constitucionales y públicos; que no se da un perjuicio irremediable, como lo pretende hacer ver la accionante, pues es evidente que se pueden restablecer los derechos que le han sido conculcados mediante las acciones prosaicas existentes, por lo que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que subjetivamente expone como presuntamente trasgredidos.
Con la sentencia impugnada se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se adujo que la convocatoria con la que se pone en marcha el concurso de méritos implica una decisión de carácter general, que, como tal, es susceptible de revisión o de suspensión por la vía de lo contencioso administrativo, puesto que de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La actora, en su escrito de impugnación, expresó que con este mecanismo excepcional no pretende atacar los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo entendió el Tribunal, sino que busca que se le brinde la protección temporal que, como mecanismo transitorio, la tutela impone; que por no disponer de otro mecanismo judicial idóneo y efectivo, es que considera que si es procedente el amparo solicitado, porque la acción de tutela es el medio más eficaz, inclusive que el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el que por su costo y duración haría nugatorio el derecho reclamado.
SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, que no puede ejercitarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. En el presente caso, le asiste razón al Tribunal al denegar la tutela impetrada, por cuanto la impugnante al cuestionar la reglamentación del concurso público para docentes convocado a nivel Nacional mediante los decretos 3238 y 4235 de 2004 y la Resolución No. 4700 del Ministerio de Educación Nacional, está atacando actos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, resulta improcedente por vía de tutela.
Y ello porque, es apenas obvio que la reglamentación de los concursos que rigen para la carrera docente y a través de los cuales se determinan los criterios, contenidos y procedimientos para su aplicación, debe hacerse siempre mediante un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pues no resulta concebible que la determinación de tales aspectos pueda llevarse a cabo únicamente respecto de una determinada y particular persona, es decir, un acto de tal naturaleza no puede crear situaciones jurídicas subjetivas y concretas, ya que se trata de una norma jurídica que contiene situaciones genéricas y comprende a un conjunto indeterminado de personas que se someten a su mandato o prohibición y a las características abstractas que consagra.
Ahora bien, si la accionante controvierte la legalidad de tales actos administrativos, ya que a través de ellos se reglamentó la convocatoria a concurso del cargo de docente que venía desempeñando, normatividad que en su sentir la perjudica, por cuanto se halla vinculada al servicio público de Educación de la Entidad Territorial, Departamento del Cauca, y escalafonada en el Escalafón Nacional Docente, es por lo que, tal como lo afirma el fallo impugnado, cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, cual es el de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tales actos se encuentran debidamente ejecutoriados y gozan de la presunción de legalidad, por lo que cualquier reclamo o controversia que gire en torno a los mismos debe ventilarse ante la autoridad judicial competente, y ello porque el Juez de tutela no puede arrogarse la competencia judicial de dirimir conflictos que corresponden a aquella jurisdicción. Por lo tanto, la accionante puede acudir a la vía ordinaria y obtener la suspensión provisional de aquellos actos que estime violatorios de sus derechos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la autoridad competente para impugnar los actos administrativos que ahora se atacan.
Por consiguiente, no es la tutela el mecanismo idóneo para cuestionar la constitucionalidad e ilegalidad de los citados Decretos, así como tampoco para solicitar la suspensión de tales actos administrativos, que es lo que en últimas alega la accionante, al sostener que con los mismos se le infringen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al principio constitucional de confianza legítima, ya que para ello debe acudir, al ser decretos reglamentarios, a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Resumiendo, entonces, se tiene que las dos razones que se exponen, es decir, el de ser los actos que se señalan como violatorio de los derechos fundamentales, de carácter general, impersonal y abstracto y el contar el actor con otro mecanismo judicial de defensa, bastan para sostener que no es viable invocar el mecanismo de la tutela para hacer valer sus derechos.
En cuanto a los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación, basados esencialmente en que la accionante estima que con los actos que califica de ilegales se le causa un perjuicio irremediable, de ahí que solicita la presente acción como mecanismo transitorio, debe anotarse que la circunstancia ya precisada de que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para discutir la legalidad de los mismos, es suficiente para negar la tutela, sin que tal situación pueda variarse por la presunta mora que el impugnante le atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa; además que es sabido que en el caso en que con sujeción o por virtud de esos actos generales, impersonales y abstractos se dicten otros de carácter particular que lleguen a afectar a la tutelante, igualmente éste tendrá la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y obtener las indemnizaciones pertinentes.
En conclusión, en este asunto la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que, de otro lado, se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque, en primer lugar, es indudable, que no se demostró el daño ocasionado con las actuaciones de las autoridades gubernamentales accionadas; y, en segundo lugar, tampoco se puede alegar un perjuicio irremediable, porque si a consecuencia del concurso la accionante es privada del empleo que afirma desempeña, también podría demandar la ilegalidad de tal determinación y obtener el resarcimiento de sus derechos laborales a que haya lugar, de haber alguna irregularidad en el acto administrativo que disponga la separación de su empleo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2