CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 12677 JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 8 TUTELA No. 12677 JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 005 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR, contra el fallo del 21 de noviembre de 2002, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda, sus anexos y de otros documentos incorporados al expediente de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR formuló denuncia penal contra el concejal Orlando Ibagón Sánchez, por supuesto interés ilícito en la celebración de algunos contratos administrativos de la ciudad de Neiva.
Como el denunciante hizo referencia a diversos contratos, que versan sobre acontecimientos distintos, una vez separados los documentos relativos a cada caso se sometieron a reparto, de suerte que en la actualidad la Fiscalía 17 Seccional de Neiva adelanta averiguación preliminar en lo relativo al mencionado concejal, y la Fiscalía 5° de la misma categoría se encarga de otras indagaciones previas. 2.
Por medio de escrito radicado el 10 de septiembre de 2002, el señor CÓRDOBA TOVAR, en ejercicio del derecho de petición, requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva le informara sobre el estado actual de las investigaciones contra el señor Orlando Ibagón Sánchez. 3. Aduciendo que no ha recibido respuesta de ninguna índole, el 13 de noviembre de 2002, el señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR interpuso la presente acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, con la aspiración de que el Juez constitucional le ampare su derecho de petición, y que ordene el traslado de todo el proceso penal “porque hay intereses”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que tuvo a bien vincular al trámite de la tutela a la Dirección Seccional de Fiscalías, y a las Fiscalías 5° y 17 Seccionales de la misma ciudad, luego de obtener detallada información del asunto, verificó que no existía vulneración al derecho de petición y por ello negó por improcedente el amparo deprecado.
Para llegar a tal convencimiento, el Tribunal analizó la copia del oficio No. DSF-1021 del 24 de septiembre de 2002, enviado a la carrera 1 H No. 39-24, por el cual el Director Seccional de Fiscalías de Neiva respondió al señor CÓRDOBA TOVAR, informándole que la Fiscalía 17 Seccional de dicha ciudad adelanta la averiguación preliminar No. 48.888, las principales gestiones llevadas a cabo y el estado actual de la misma; y de igual manera, que en la Fiscalía 7° Local cursa el sumario No. 45.281, por el ilícito de lesiones personales, que ya cuenta con cierre de investigación. Así mismo, estableció que el correo de Adpostal devolvió tal comunicación a la Dirección Seccional de Fiscalías, toda vez que la nomenclatura urbana suministrada por el interesado era inexistente.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR impugnó la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, insistiendo en que en su caso se transgredió el derecho de petición, debido a que la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva ya contaba con la dirección de su casa, lugar a donde le ha dirigido otros oficios, entre ellos los números DSF 0526 y DSF 0493, de lo cual deduce la intención de negarle la información pedida, e insiste en el cambio de radicación del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva será confirmada, puesto que no contiene defectos de motivación ni raciocinio, sino que, por el contrario, se ajusta a la realidad probatoria y al marco jurídico de la acción de tutela, que autoriza el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos únicamente cuando han sido quebrantados o colocados en riesgo por actuaciones u omisiones ilegítimas de la administración, situaciones que en este evento no convergen. 1.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales mediante acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Se infiere que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario que produce efectos únicamente frente a actuaciones u omisiones ilegales de las autoridades públicas, con entidad para vulnerar o poner en inminente riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos. No es idóneo el amparo constitucional cuando, como en el caso que se examina, lo que se pretende no es ya la protección del derecho de petición, sino presionar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva para que adopte determinadas medidas dentro de un proceso penal donde el denunciante JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR, sin ser sujeto procesal, aparentemente tiene intereses involucrados. 2.
El artículo 23 de la Carta garantiza el derecho a formular solicitudes respetuosas a las autoridades, y obliga a éstas a contestar de manera clara y precisa sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en el término que fija la ley. Aquella prerrogativa en manera alguna contempla la carga adicional para los prestadores de servicios públicos consistente en complacer a los peticionarios o conceder lo que solicitan, exactamente como convenga a sus expectativas particulares.
No es admisible la confusión o la simbiosis entre el derecho de petición y el supuesto derecho a lo que se pide. Únicamente el primero puede ser protegido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. El segundo, cuando a ello hubiere lugar, debe ser reclamado o demandado con arreglo a los procedimientos que contemplan las leyes ordinarias y los reglamentos oficiales de las autoridades competentes. 3.
Bajo aquellas premisas, se observa a todas luces improcedente la tutela promovida por el señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR, de una parte, porque la petición fue contestada de fondo y dentro de los términos que la ley otorga, y de otra, porque el oficio de respuesta fue remitido a la dirección que él mismo anotó en la parte final de su solicitud.
Ahora bien, si la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva ya había enviado otros oficios a dicho señor, a una nomenclatura urbana diferente, la autoridad pública no estaba obligada a recordar ese detalle, pues la ley no le impone una carga de semejante naturaleza, como sí la impone al ciudadano, pues en cada caso el interesado debe suministrar la dirección donde recibirá la comunicación, según lo estipula el numeral 2° del artículo 5° del Código Contencioso Administrativo.
En este evento la improcedencia de la acción de tutela es evidente, máxime si el propio peticionario en su escrito anotó la carrera 1 H No. 39-24, como el lugar donde recibiría correspondencia, y a esa dirección le fue enviada la respuesta. 4. Lo atinente a la reubicación del proceso penal es absolutamente lejano al tramite de esta tutela, pues la acción pública está concebida exclusivamente para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y no para interferir en las actuaciones judiciales que corresponden en forma excluyente a las autoridades competentes.
Sin embargo, no esta por demás recordar que mientras el asunto se encuentre en la fase instructiva, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, es el señor Fiscal General de la Nación el funcionario facultado para “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro”, como lo estipula el numeral 4° del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal; y que en la etapa del juzgamiento, el cambio de radicación debe ceñirse a lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria