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T-12673 (20-04-05) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 12673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12673 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Libar Antonio Ropero Eusse instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió una acción de tutela contra la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual en sentencia del 16 de febrero de 2004 le amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 26 de marzo de 2004, confirmó la decisión; que inició un incidente de desacato contra la accionada y el Juzgado resolvió que no existía incumplimiento porque “la Gobernación de Norte de Santander había manifestado mediante escrito, que se había excluido por parte de FOSFONORTE, unas áreas las cuales se informaba al sistema de información minera en base al artículo 88 del código minero”; que solicitó reabrir el incidente de desacato; y el Juzgado, en providencia del 25 de enero de 2005, resolvió sancionar al representante legal de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural; que en cumplimiento de la consulta la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de febrero de 2005, declaró que “habiéndose iniciado un primer incidente, no era de recibo el segundo incidente” y que no hubo desacato de la acción de tutela porque “las entidades departamentales resolvieron de fondo la solicitud de legalización conforme lo dispone el artículo 82 del código de minas, que establece el procedimiento para delimitación y devolución de áreas.” Sostiene que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas de manera legal al trámite incidental, puesto que la accionada “no dio cumplimiento a la sentencia de tutela.” Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado vulnerado por la decisión del 4 de febrero de 2005, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que se revoque el auto de consulta; que se ordene la confirmación de la providencia de primera instancia, “sancionando por desacato a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Norte de Santander.

Por violación de hecho en debida apreciación de la prueba, al no cumplir la orden de tutela por haberla aparentemente cumplido sin las prescripciones ordenadas en la acción de tutela y de cumplimiento. Pues se cumplió aparentemente con el artículo 82, pero disfrazado con el artículo 65 por cuanto las áreas excluidas no hacen relación a los terrenos de mi propiedad, conforme se ordenó en la sentencia de tutela, por no ser estos económicamente rentables para la empresa FOSFONORTE.” La Magistrada ponente de la decisión cuestionada explicó las razones para inaplicar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y remitió copias de la actuación surtida (folios 167 a 206).

El Secretario de Agricultura de la Gobernación de Norte de Santander, solicitó negar el amparo, por improcedente (folios 208 a 213). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 31 de marzo de 2005, denegó la acción impetrada, de la siguiente manera: “De la reseñada actuación advierte de entrada la Corte que en el presente asunto, no resulta viable la protección demandada, puesto que la providencia censurada fue emitida por el tribunal en el trámite incidental que se originó a raíz del presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia que amparó los derechos fundamentales del aquí querellante, lo que pone al descubierto la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que se trata de una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. “Es así, como esta Sala en situaciones similares ha determinado que la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.” (folios 231 a 246).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los planteamientos plasmados en la demanda de tutela (folios 265 a 267). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencia del 4 de febrero de 2005, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, proferida dentro del incidente de desacato promovido por LIBAR ANTONIO ROPERO EUSEE contra la SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE NORTE DE SANTANDER, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3