Micelio
T-12669 (03-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3238 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 12669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 12669 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por NATIVIDAD LEONOR RIVERA MEDINA, contra el fallo de 14 de marzo de 2005, proferido por la Sala – Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ICFES, y al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al de “confianza legítima”, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona la Resolución 101 de 2004, que convoca a concurso de méritos para cargos de Directivos Docentes y Docentes en el Departamento de la Guajira y, en consecuencia, solicita se ordene la suspensión del proceso de selección del personal docente, hasta tanto no se defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades presentadas en las diferentes etapas del concurso y, en subsidio, se invalide todo lo actuado dentro del mismo.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que es docente del Departamento de la Guajira desde el 27 de mayo de 2003; que accedió al servicio de Educación y se encuentra en el grado 7 del escalafón; que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para el desempeño del cargo; que no fue notificada que su cargo era objeto del concurso convocado mediante Resolución No 101 de 2004 del Departamento de la Guajira; que le están aplicando retroactivamente la Ley, atentando contra sus garantías laborales obtenidas en legal forma con defraudación del principio constitucional de “confianza legítima”; que las normas reguladoras de la convocatoria no establecen la procedencia de los medios para impugnar, los efectos, ni los procedimientos para los mismos, con clara violación al debido proceso; que no se ha conformado la autoridad, que por ley le corresponde desatar las reclamaciones, ni ningún tipo de vigilancia ni control para la etapa de inscripción en el concurso; que no se ha contemplado el derecho a la contradicción y a la doble instancia; que fue cambiada la fecha y hora para la realización de las pruebas, - 16 de enero en las horas de la mañana -, con grave violación del derecho a la igualdad, por cuanto los concursantes de la tarde conocieron de antemano el método del examen, las preguntas y respuestas de la prueba; que durante la práctica de la prueba se presentaron serias anormalidades que impidieron su buen desempeño en la misma; que tanto el Gobierno Nacional, como el Territorial, le están violando sus derechos al debido proceso, participación, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas; que, además de todas las irregularidades, tampoco se agotó el procedimiento fijado ni se cumplió cabalmente con la etapa del concurso consagrada en el art. 3 literal b, del Decreto 3238 de 2004 por la falta de publicidad de los admitidos a las pruebas. 2.

El 2 de marzo pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas. (fls. 17 a 18). Así mismo, requirió al ICFES para obtener información sobre las pruebas practicadas el 16 de enero, y el porqué, si la prueba estaba fijada para los días 15 y 16, se practicó en un solo día, la duración de cada una y las actas levantadas.

Igualmente, pidió informe a la Policía del Departamento de la Guajira sobre los desordenes presentados en los centros donde se realizaron los exámenes y ordenó oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. 3. El Departamento de la Guajira mediante apoderado (fl 19 a 29), explicó ampliamente acerca de la normatividad que ampara la convocatoria; manifestó que su representado ha actuado dentro de los lineamientos fijados por el Ministerio de Educación a través de la resolución No 065 de 20 de octubre de 2004, modificada por la 101 de 20 de diciembre de la misma anualidad; que la responsabilidad en cuanto al diseño, adopción y aplicación de las pruebas le correspondía al ICFES, que fue quien coordinó y desarrolló los exámenes del caso; que el Departamento únicamente intervenía para la entrevista y valoración de quienes aprobaran dicha prueba, por lo que se considera ajeno a cualquier irregularidad anterior. 4.

El comando de la Policía del Departamento de la Guajira (fls. 39 a 40), informó sobre el operativo realizado tendiente a garantizar el normal desarrollo de las pruebas para el concurso, que “como quiera que desde su inicio se presentaron situaciones de alteración de orden público interno por algunos docentes que querían impedir la realización de estas pruebas, se requirió que el este Policial con el propósito de minimizar posibles alteraciones de orden público sostuvieran una reunión con representantes del Instituto Colombiano de Fomento de la educación superior ICFES para recomendar que estas evaluaciones se llevaran a efecto en el colegio LIVIO REINALDO FISSCIONI de Riohacha”; que una vez se logró conseguir un solo sitio para la realización de las mismas, se culminaron en completa normalidad. 5.

Mediante sentencia fechada el 14 de marzo de 2005 (fls. 46 a 57), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala Civil Familia Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la convocatoria para proveer cargos de docente y directivos docentes por parte de las autoridades accionadas, no vulnera el derecho al trabajo de la peticionaria; que el hecho de encontrarse inscrita en el escalafón docente no le otorga estabilidad; que en relación con el cambio de fecha y hora para la realización de la prueba les fue comunicado de manera oportuna y por tal razón no encontró vulnerado el derecho a la igualdad; no estableció ausencia de reglamentación sobre el procedimiento a seguir en cada una de las etapas del concurso ni deficiencia relacionada con los recursos; que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para pedir la suspensión del proceso de selección, e indicó que lo procedente sería acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción de nulidad. 6.

La actora impugnó el fallo anterior (fl 68), sin expresar razón de su inconformidad. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no es paralela, ni complementaria, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones de la accionante, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera amplia, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino acorde con la posición sostenida en pronunciamientos de la Sala frente a casos similares. No cabe duda que, las normas que rigen la convocatoria, son de claro contenido general, impersonal y abstracto y, por ende inatacables mediante el mecanismo aquí utilizado, debiendo entonces la actora, optar por la vía judicial adecuada.

De otro lado, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en diversos fallos de esta índole, los derechos emanados de concursos de mérito y carrera docente, se muestran extraños a la tutela, dado que comportan controversias de tipo legal; de donde no resulta viable su examen por el juez constitucional, sino por el ordinario, en la medida en que se acuda a la vía judicial procedente con tal propósito (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).

En efecto, en el sub lite se infiere claramente que la acción se encamina a desconocer los efectos y los procedimientos de la convocatoria para proveer cargos docentes y el contenido de una Resolución Departamental que, como todo acto administrativo, goza de la presunción de legalidad y obliga a los administrados a acogerlo y respetarlo, mientras la Jurisdicción correspondiente no declare su nulidad, si es que obviamente así se pretende.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5