CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 12665 WILSON ELÍAS GUTIÉRREZ PINILLO PAGE Tutela 12665 WILSON ELÍAS GUTIÉRREZ PINILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 05 Bogotá D. C., enero veintiuno (21) de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación planteada por WILSON ELÍAS GUTIÉRREZ PINILLO contra el fallo del pasado 8 de noviembre, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, denegó por improcedente la tutela promovida en contra del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al reconocimiento y pago de la pensión, seguridad social, debido proceso, vida y derechos humanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. WILSON ELÍAS GUTIÉRREZ PINILLO, ingresó a la Policía Nacional el 14 de junio de 1978 y fue retirado del servicio mediante Resolución 5922 del 28 de octubre de 1982, por incapacidad relativa y permanente. Según afirma el actor, durante su estadía en la Escuela de formación fue sometido a torturas físicas y morales en la práctica rural de entrenamiento antiguerrilla, sufrió de insolación por falta de agua y alimento, circunstancia que determinó su reclusión en un centro asistencial.
Asevera que como consecuencia de esos hechos le sobrevinieron ataques de epilepsia que determinaron la separación del cargo. La vulneración a sus derechos fundamentales en criterio del actor, ocurrió porque la entidad accionada no lo pensionó por invalidez a pesar de que su enfermedad se presentó dentro del servicio y por causa y razón del mismo.
Solicita que como consecuencia del amparo se ordene la inclusión en nómina de pensionados de la Policía con los respectivos retroactivos desde el momento en que fue retirado de la institución y el pago correspondiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, desestimó las pretensiones del actor en razón a que la entidad accionada no conculcó ninguno de sus derechos fundamentales pues el comportamiento desplegado por la División de Sanidad-Medicina Laboral de la Policía Nacional se reguló conforme a las previsiones legales aplicables en ese momento.
Respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación adujo que la misma fue resuelta mediante oficio 9916 MSDG-TM-421 del 13 de diciembre de 2000, en el que se informó al actor las razones que tornaban improcedente la demanda. Finalmente destacó que del relato de los hechos de tutela se advierte que éste no presentó formalmente solicitud de pensión de invalidez ante la autoridad correspondiente, por el contrario, presumía que ese trámite se estaba adelantando porque le habían manifestado que recibiría dicho reconocimiento.
LA IMPUGNACIÓN: Con fundamento en los mismos argumentos presentados en la demanda, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda la protección de sus derechos fundamentales y el restablecimiento en la forma solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1 El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferencial y sumario, pero a la vez de carácter excepcional, destinado a proteger los derechos fundamentales que resulten transgredidos por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, pero, solo en aquellos eventos en que el accionante carezca de mecanismos de defensa judicial, salvo que se quiera evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso procede como mecanismo transitorio. 2.
La jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación vienen sosteniendo que la acción de tutela no es el medio apropiado para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, con excepción de los eventos en los que el no pago oportuno de éstas ponga en peligro el mínimo vital, la supervivencia de la persona y su familia, como es el caso de las mujeres embarazadas o de las personas de la tercera edad que carezcan de otros ingresos económicos, protección que, incluso, se ha extendido a los eventos en que ya no existe relación laboral y se demuestre la incidencia directa de la falta de pago en el mínimo vital. 3.
En el presente caso, el actor pretende que por la vía excepcional de la tutela se le amparen los derechos fundamentales que considera amenazados por la Policía Nacional al negarse a pensionarlo por enfermedad profesional adquirida durante su desempeño como servidor de la institución. Según se advierte de la respuesta emitida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional al apoderado de GUTIÉRREZ PINILLO, con ocasión de la solicitud de revocatoria directa presentada el 9 de mayo de 2000, aquél no interpuso ningún recurso contra las Actas de la Junta Médica y Consejo Técnico Laboral N° 707 y 707ª del 16 de diciembre de 1981 y 20 de septiembre de 1982, motivo por el cual quedaron en firme.
Tampoco agotó la vía gubernativa, dado que no presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Consejo Técnico Médico Laboral N° 707 A. Finalmente señaló que los términos para solicitar el reconocimiento pensional se encuentran más que vencidos, porque habían transcurrido más de 18 años desde el retiro de la Policía Nacional de su poderdante.
Por tanto, no se conculcó ningún derecho fundamental como acertadamente concluyó el Tribunal. 4. Es constante la línea jurisprudencial de la Corte, según la cual el recurso de amparo no es un instrumento paralelo o alternativo para revivir términos u oportunidades que fenecieron por culpa de la parte interesada, como pretende el actor aduciendo la vulneración a sus derechos, circunstancia que está muy lejos de ocurrir, pues si alguna falencia existió le es atribuible a su desidia, más no a la entidad accionada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y, 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2