CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad.12665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 12665 Acta N° 48 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ZENAIDA PRIETO MAJÍN contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 25 de febrero de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, la citada accionante instauró acción de tutela contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, a la Igualdad y al Trabajo en condiciones dignas y justas”.
En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la peticionaria, docente del Departamento del Cauca, se duele de que a pesar de estar escalafonada desde el 15 de septiembre de 1993, las entidades accionadas pretendan aplicarle en forma retroactiva el Decreto 1278 de 2002 y que, con apoyo en la Resolución 4700 de 2004 del Ministerio de Educación, la entidad territorial accionada, a través del decreto 3238 de ese mismo año, hubiese convocado a concurso el cargo de docente que venía desempeñando.
Alega que en dicha convocatoria no se establece la procedencia de recursos, los actos susceptibles de recursos, los efectos de éstos ni el procedimiento para los mismos, todo lo cual constituye una vía de hecho administrativa y que, de otra parte, tampoco se ha integrado la Comisión Nacional del Servicio Civil, para desatar las reclamaciones en segunda instancia, lo que viola el debido proceso, el derecho de contradicción, de impugnación y de doble instancia, por lo que pretende se disponga lo pertinente “para … suspender el proceso de selección de personal docente, reglamentado por los Decretos 3238 y 4235 de 2.004 y la Resolución No 4700 del mismo año del Ministerio de Educación Nacional, hasta tanto el Legislador defina el procedimiento para tramitar las reclamaciones por irregularidades en las diferentes etapas del Concurso, para proveer cargos docentes en el Sector Oficial”.
En subsidio solicita “se invalide, todo lo actuado dentro del Proceso de Convocatoria a concurso para proveer cargos docentes en el Sector Oficial” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Popayán resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que “los derechos fundamentales que invoca la Accionante no han sido vulnerados las Accionadas … y, además, por cuanto no se ha demostrado el perjuicio irremediable de que se trata en la demanda”.
Expresó textualmente en lo pertinente: “La Tutela no procede contra actos de contenido general y siendo la Acción de Tutela interpartes, mal podría mediante la misma Acción, obtenerse la suspensión de Decretos, lo cual torna improcedente la Acción, debiendo acudirse a la Justicia Contencioso Administrativa. “La Acción de Tutela -se ha reiterado en varias oportunidades- sólo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este evento, ha instaurado la actora la Tutela como mecanismo transitorio, pero no ha demostrado el perjuicio de carácter irremediable que pudo haber sufrido por la actuación de las Accionadas. “El perjuicio debe ser inminente y las medidas para conjurar ese perjuicio, urgentes, sin que baste cualquier clase de perjuicio, pues éste debe ser grave.
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debiendo ser adecuada para restablecer el orden social, pues si la acción es postergable, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. “La Acción de Tutela sólo está instituida para proteger exclusivamente derechos Constitucionales Fundamentales; por lo tanto, no puede ser inutilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir la leyes, los Decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior” (fl.46). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante en escrito visible a folios 87, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifiesta pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, la procedencia de esta acción extraordinaria está fundada en la inexistencia de otro medio de defensa judicial para obtener el amparo del derecho fundamental presuntamente violado y, en este caso concreto, como lo advirtiera el tribunal, cabe contra el acto cuestionado la acción contencioso-administrativa que incluye la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, medida cautelar que incluso es de mayor eficacia que la propia acción de tutela por cuanto debe tomarse simultáneamente con la admisión de la demanda, de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005) por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán en la acción de tutela propuesta por ZENAIDA PRIETO MAJÍN contra el ICFES, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria