Doctor Radicación No. 12661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 12661 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN PABLO ALJURE LEÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Aljure León, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió como avalista con Nubia Parra de Montoya en favor de Edgar Cardozo Calderón un pagaré de $50’000.000,oo suscrito por Clara Patricia Montoya Parra, como deudora principal; que el acreedor promovió demanda ejecutiva singular contra Clara Patricia Montoya, Julia Parra de Montoya y Juan Pablo Aljure; que contestó la demanda y allí propuso la excepción de falta de identidad entre la persona demandada como “JULIA PARRA DE MONTOYA”, por inexistente; que Clara Patricia Montoya Parra y Julia Parra de Montoya fueron representadas por curador; que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito no aceptó la prosperidad de la excepción propuesta porque ello sólo puede alegarse por la persona afectada y ordenó seguir adelante la ejecución; que de la decisión se recurrió y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso modificar la sentencia apelada “en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE NO HABER SIDO DEMANDADA JULIA PARRA DE MONTOYA SUSCRIPTORA DEL TITULO ” Sostiene que “esa tramitación y esa decisión es abiertamente irregular”, por lo que pretende “que se enmiende el ostensible yerro de la administración de justicia encarnada por el señor Juez 32 Civil del Circuito y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de BOGOTÁ – Sala Civil- ” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se decrete “la NULIDAD ABSOLUTA de este proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, o en subsidio al haber sido DECLARADA PROBADA la EXCEPCION propuesta por mi mandante y denominada “FALTA DE IDENTIDAD ENTRE LA PERSONA DEMANDADA COMO JULIA PARRA DE MONTOYA” consecuente con esto, se disponga no proseguir la ejecución en su contra, como quiera que entonces perdería entidad la excepción y su declaratoria de probada.” La Magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó a la Corte que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales (folios 78 y 79).
El Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá adujo en su defensa que por no haber acogido las excepciones propuestas su decisión no es arbitraria; y que “Las consideraciones que expone el actor para apoyar la solicitud de tutela desconocen los efectos reconocidos legalmente para las obligaciones solidarias, desconociendo que el acreedor puede exigirle el pago a cualquiera de las personas obligadas conforme a la ley de creación y circulación de los títulos valores y por tanto, lejos están de evidenciar que se incurrió en vía de hecho en la sentencia de primera y segunda instancia.” (folios 66 y 67).
El interviniente, Edgar Cardozo Calderón, se pronunció mediante escrito en el que solicita respetar el mandato del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (folio 93). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 301 de marzo de 2005, denegó la acción impetrada, de la siguiente manera: “1. Resulta pertinente denegar el amparo invocado, toda vez que en la queja constitucional el peticionario cuestiona la providencia del tribunal porque “no se vinculó a la otra persona obligada como avalista”, cuando en verdad, en la decisión que aquí se controvierte y cuyo texto obra a folios 8 a 17 del expediente, no observa capricho o arbitrariedad de quienes la profirieron, lo que excluye de plano la vía de hecho que se les endilga, e impide que el juez constitucional entre a decidir sobre puntos de derecho ya debatidos y resueltos por el juez de la causa, conocido, como es, que la acción de tutela no genera una tercera instancia. “2.
En efecto, la decisión judicial se remitió a la certificación expedida por la registraduría nacional del estado civil para dilucidar la identificación de los demandados y a las normas que rigen la solidaridad cambiaria que permiten reclamar contra uno o contra todos los deudores de esa estirpe que hayan suscrito el título valor; argumentos que, por razonables, descartan que se proceda a hacer un nuevo examen por vía de tutela.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que vuelve a insistir en los planteamientos plasmados en la demanda de tutela (folios 108 y 109).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por EDGAR CARDOZO CALDERÓN contra CLARA PATRICIA MONTOYA PARRA, JULIA PARRA DE MONTOYA y JUAN PABLO ALJURE LEÓN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7