CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 12660 EMIRO ALFONSO ZULETA CALDERÓN 1 9 TUTELA 12660 EMIRO ALFONSO ZULETA CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero dieciséis de dos mil tres. VISTOS En virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante Emiro Alfonso Zuleta Calderón y por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conoce la Sala de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales de vida, seguridad social y tercera edad al primero de los nombrados.
ANTECEDENTES Emiro Alfonso Zuleta Calderón cotizó 1255 semanas al Instituto de Seguro Social. El 27 de agosto de 1996 se trasladó a la administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. El 23 de marzo de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos Pensionales emitió el cupón equivalente al 90.77797% del valor total del bono pensional del actor, y quedó pendiente el cupón que representa el 9.2203% con fecha de redención y pago el 18 de septiembre de 2002, a cargo del Instituto de Seguro Social.
La vulneración a sus derechos fundamentales según afirma el tutelante, ocurrió porque el Instituto de Seguro Social no ha pagado ni redimido el último cupón del bono pensional a pesar de la solicitud hecha por él y la Administradora de Pensiones Horizonte S.A, circunstancia que le ha impedido acceder a la pensión de vejez a que tiene derecho.
FALLO IMPUGNADO Con apoyo en jurisprudencias de la Corte Constitucional, el Tribunal concedió el amparo de los derechos de seguridad social, mínimo vital y dignidad, porque la omisión del Instituto de Seguro Social en expedir el bono pensional argumentando atribuciones que supuestamente le competen al Ministerio de Hacienda, le ha impedido al actor disfrutar de la pensión de jubilación a que tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al director de esa entidad, que “ en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita, si están cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley, y sin detrimento alguno de los derechos del actor, el derecho a la pensión de jubilación ”. En la misma oportunidad declaró el a quo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había vulnerado ningún derecho del accionante.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES El actor aclara que la Administradora de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. es la responsable de pagarle la pensión de jubilación con el producto del bono pensional y no el Instituto de Seguro Social. Por tanto, requiere que tal entidad estatal le pague el cupón correspondiente al 9.2203% del bono pensional con su valor actualizado a la fecha, más los correspondientes intereses por mora, habida cuenta que la redención debió hacerse el 18 de septiembre de 2002.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda solicitó la aclaración de la orden impartida al Instituto de Seguro Social, en cuanto esa entidad no puede pensionar al actor porque está afiliado al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Horizonte S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela promovida por EMIRO ALFONSO ZULETA CALDERÓN tiene por finalidad que el Instituto de Seguros Sociales cancele la cuota parte del bono pensional equivalente al 9.2203%, cuya fecha de redención venció el 18 de septiembre de 2002, como forma de restablecer los derechos fundamentales que considera vulnerados por esa omisión. Como acertadamente lo expresó el Tribunal, la prolongación en el tiempo para el pago del bono pensional por parte del Seguro Social, vulnera el derecho a la seguridad social del demandante, derecho que adquiere la connotación de fundamental, por cuanto se encuentra en estrecha conexión con derechos y valores tales como la vida, la protección especial de la tercera edad y la dignidad humana.
Los medios de persuasión indican que del total del bono pensional que corresponde al actor, el Ministerio de Hacienda canceló el 23 de marzo de 1999 el valor del cupón equivalente al 90.7797%. Ello, desde luego constituye razón suficiente para concluir que a este ente oficial no le es imputable ninguna omisión como lo indicó el a quo. No ocurre lo mismo con el Instituto de Seguro Social que en su condición de obligado a cancelar el saldo del bono pensional, esto es el 9.2203% el 18 de septiembre de 2002, incumplió la obligación, en detrimento del derecho que tiene el actor a obtener una pensión por el valor que efectivamente le corresponde.
Según se advierte de la actuación, el demandante tiene el carácter de pensionado, pero necesita presentar ante la Administradora de Pensiones Horizonte S.A, encargada de reconocerle el derecho, el cupón correspondiente a la cuota parte del bono pensional a cargo del Instituto de Seguro Social, requisito que no ha podido acreditar por la prolongación en el tiempo y la dilación de los trámites administrativos en la mencionada institución, lo que a la postre le ha impedido acceder a la totalidad de la pensión por vejez a la que tiene derecho.
Es evidente que la omisión del Seguro Social contraría los principios de eficacia y celeridad inherentes a la función administrativa del Estado (art. 209 de la Carta Política), con lo que resultan conculcados los derechos del actor a la seguridad social y a la especial protección de la tercera edad, en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, habida cuenta que según lo expone, el ingreso de su pensión es el único medio que le asiste para sufragar sus gastos y los de su familia.
Por tanto, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela impugnado, no sin antes precisar que la orden expedida por el Tribunal al Instituto de Seguro Social para que “ emita, si están cumplidos los requisitos, el acto administrativo que decida conforme a la ley… el derecho a la pensión de jubilación ” debe ser modificada, en atención a que el Instituto de Seguro Social no puede pensionar a una persona que pertenece al Régimen de Ahorro Individual, como ocurre en este caso con el actor y la Administradora de Pensiones Horizonte S.A. Entonces, la orden de protección debe encaminarse a que el Instituto de Seguro Social proceda en el término señalado (48 horas) a reconocer y emitir la cuota parte financiera que le corresponde en el bono pensional del actor.
Ahora bien, respecto de la inconfomidad del tutelante, en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales debía emitir la cuota parte mencionada en precedencia el 18 de septiembre de 2002 y que por tanto la orden de amparo debe señalar la capitalización a la fecha de pago de la suma adeudada junto con los intereses de mora, estima la Sala que ello no es procedente en este trámite de protección de derechos fundamentales, pues según lo informa la entidad accionada la liquidación de la cuota parte financiera se hizo de conformidad con la normatividad vigente, de lo que ya se comunicó a la administradora de pensiones y se encuentra pendiente el trámite del pago.
Por tanto, el desacuerdo del demandante excede el ámbito de protección de este instituto tutelar preferente y sumario, y de estimarlo pertinente, debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios especialmente dispuestos por el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de precisar, que la orden impartida al Instituto de Seguro Social es la de reconocer y emitir la cuota parte financiera que le corresponde en el bono pensional del actor. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 12660 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dr. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: CORRIGIÓ HERNANDO BARRETO ARDILA 15 DE ENERO DE 2003 4 p.m.